Detalle de la Ley

Artículo 621 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3692

Artículo 621 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 621.Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere lugar.

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