Detalle de la Ley

Artículo 638 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3709

Artículo 638 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra causa.

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