Consulta: 30 Registro de Vivienda o lugar privado

A continuación, se presentan los artículos relacionados que sustentan la forma legal del procedimiento y puedes utilizar para defender tu caso:


    Artículo 180

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.
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    Artículo 178

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código. Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente. Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
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    Artículo 179

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
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    Artículo 181

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.
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