Consulta: 222 intervención Policia Judicial

A continuación, se presentan los artículos relacionados que sustentan la forma legal del procedimiento y puedes utilizar para defender tu caso:


    Artículo 273

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
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    Artículo 274

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
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    Artículo 275

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.
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    Artículo 276

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación: 1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;; 2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto; 3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente; 4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; 5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor; 6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas; 7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece; 8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
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    Artículo 277

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas. A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces. El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme;; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
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    Artículo 278

    Ley: Código Procesal Penal Dominicano

  • Art. 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados son enviados al ministerio público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes.
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