Artículo 154.- El manejo y uso de los bosques y suelos forestales debe ser sostenible. Una ley especial normará el manejo forestal integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, explotación, producción, industrialización y comercialización, así como la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.
Artículo 155.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales clasificará los bosques de acuerdo con su finalidad, considerando los aspectos de conservación, protección y producción.
Artículo 157.- Se permitirá el aprovechamiento de las plantaciones forestales hechas con fines comerciales en las cuencas medias y bajas, así como en los suelos llanos que se dediquen a la producción comercial de especies arbóreas y maderables.
Párrafo I.- Las normativas forestales estarán regidas por la ley sectorial, y, hasta tanto no se ejecute el inventario forestal nacional del bosque nativo, queda prohibido el corte, aprovechamiento, aserrío e industrialización de árboles nativos.
Párrafo II.- Con el fin de actualizar la existencia de la reserva forestal nacional de los bosques nativos y de plantaciones artificiales con fines comerciales, se establece un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, para que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales planifique y ejecute un inventario nacional, el cual deberá reflejar, entre otros aspectos, lo referente a:
1) Bosques nativos de áreas nativas protegidas;
2) Bosques nativos correspondientes a categoría de protección;
3) Bosques nativos correspondientes a categoría de protección y producción;
4) Bosques nativos correspondientes a categoría de producción;
5) Bosques artificiales correspondientes a categoría de protección y producción;
6) Bosques artificiales correspondientes a categoría de producción.
Artículo 158.- Todos los propietarios de la zona rural deberán mantener o recuperar un porcentaje mínimo de la cobertura forestal, que será definido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cada una de las Unidades de Gerencia Ambiental.
Artículo 159.- Se incentivará y favorecerá el establecimiento de plantaciones forestales comerciales con fines de aprovechamiento maderable, energético, industrial, alimenticio y ornamental.
Párrafo.- Todo proyecto de aprovechamiento forestal deberá ser ejecutado de acuerdo con el plan de manejo correspondiente, los cuales deberán ser formulados por prestadores de servicios forestales, semejantes a los que estipula la presente ley en su Artículo 42.