Artículo 94. Obligación de custodia. Es obligación de la Policía Nacional custodiar y proteger a ministros, viceministros, directores generales, legisladores, jueces del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior Electoral, del Poder Judicial, miembros del Ministerio Público, miembros de la Junta Central Electoral, ex presidentes y ex vicepresidentes, testigos o personas vulnerables en casos judiciales, oficiales retirados y otros funcionarios establecidos en el Reglamento de Designación de Agentes para Protección y Custodia que dictará el Consejo Superior Policial, así como custodiar a dignatarios extranjeros que estén de visita en el país y edificios públicos, sedes de embajadas, consulados, misiones diplomáticas y de organismos internacionales.
Artículo 95. Solicitud de designación de agentes. La designación de agentes será realizada por el Director de la Policía Nacional, previo mandato del Presidente de la República o a solicitud de los ministros, funcionarios o entidades establecidas en el Artículo 107 de esta ley, vía el Consejo Superior Policial, observando esta ley y el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia.
Artículo 96. Número de agentes para protección de funcionarios. El número de agentes designados para los altos funcionarios del Estado establecidos en el Artículo 94 de esta ley, no podrá ser más de cuatro (4).
Párrafo I. El número mínimo y máximo de agentes asignados para seguridad a cada funcionario, según lo dispuesto en este artículo, será establecido en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia, observando el grado de responsabilidad de la persona que se pretenda resguardar o proteger.
Párrafo II. Se exceptúa de lo establecido en este artículo, los agentes designados para protección de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, los presidentes de las cámaras legislativas, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Presidente del
Tribunal Constitucional, Presidente del Tribunal Superior Electoral, Presidente de la Junta Central Electoral, el Procurador General de la República y el Ministro de Interior y Policía, cuyo número máximo será establecido en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Seguridad.
Párrafo III. Cuando un funcionario de los establecidos en el Artículo 94 de esta ley solicite la designación de agentes para su protección y seguridad, el Director de la Policía Nacional verificará, antes de la designación de los agentes, que el funcionario solicitante no posea miembros de los cuerpos castrenses asignados a él, en labores de protección o seguridad.
Artículo 97. En caso de que el funcionario tenga asignado agentes de cuerpos castrenses del Estado, no le serán asignados miembros de la Policía Nacional.
Artículo 98. Número de agentes para protección de dignatarios extranjeros y edificios públicos. El número de agentes designados para la protección de dignatarios extranjeros, edificios públicos, embajadas, consulados, legaciones diplomáticas, organismos internacionales y testigos o personas vulnerables en casos judiciales, será dispuesto en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia.
Párrafo. En los casos de asignación de agentes de protección a testigos o personas vulnerables en casos judiciales, se hará previa solicitud del Ministerio Público y su número será en proporción al peligro del que se pretende resguardar.
Artículo 99. Prohibición de no asignar agentes a personas. En ningún caso se asignarán agentes policiales para protección a personas físicas, dominicanas o extranjeras, o de seguridad para compañías privadas, sociedades o asociaciones sin fines de lucro.
Artículo 100. Límites en la asignación de agentes de seguridad a retirados. En los casos de agentes de seguridad asignados a oficiales en retiro, su cantidad no podrá ser mayor de tres (3).
Artículo 101. Prohibición de uso de agentes. Los agentes policiales que hayan sido asignados según lo establecido en esta ley, no pueden ser utilizados para actividades distintas a las estrictamente necesarias, relacionadas con la función a que fueron asignados o destinados.
Artículo 102. Publicidad de la designación de agentes. La información sobre agentes policiales de seguridad y su cantidad, asignados a la protección de las personas, edificios e instituciones establecidos en el Artículo 94, será publicitada conforme a lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, con excepción de los asignados para la protección de testigos o de víctimas de amenazas o delitos.