Abreviatura: Ley No. 590-16
Descripción: Ley No. 590-16. Ley que regula la organización y funciones de la Policía Nacional en el país.
Fecha de Promulgación: 2000-08-15
Tipo: Policía
ID Artículo: 1464
Número de Artículo: Artículo 1
Descripción de Artículo: Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto establecer y regular la organización, funcionamiento y principios fundamentales de actuación de la Policía Nacional, los derechos, deberes, el estatuto de carrera, de la seguridad social y el régimen disciplinario de sus miembros.
ID Artículo: 1465
Número de Artículo: Artículo 2
Descripción de Artículo: Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos de desarrollo son de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana.
ID Artículo: 1466
Número de Artículo: Artículo 3
Descripción de Artículo: Artículo 3. Naturaleza. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, permanente, profesional, de naturaleza policial, jerarquizado, disciplinado, servicial, apartidista, no deliberante, obediente al poder civil y con competencia nacional.
ID Artículo: 1467
Número de Artículo: Artículo 4
Descripción de Artículo: Artículo 4. Marco normativo de funcionamiento. El funcionamiento de la Policía Nacional se rige por lo establecido en la Constitución de la República, los tratados internacionales, esta ley, así como las demás leyes, reglamentos y resoluciones que a ella se refieran, así como los precedentes jurisdiccionales vinculantes.
ID Artículo: 1468
Número de Artículo: Artículo 5
Descripción de Artículo: Artículo 5. Misión. La Policía Nacional tiene por misión lo siguiente: 1) Proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas. 2) Garantizar el libre ejercicio a los derechos y libertades. 3) Prevenir acciones delictivas, perseguirlas e investigarlas bajo la dirección del Ministerio Público. 4) Preservar el orden público. 5) Velar por el respeto a la propiedad pública y privada. 6) Prestar el auxilio necesario al Poder Judicial, al Ministerio Público, y a otras autoridades para el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones. 7) Promover la convivencia ciudadana. 8) Colaborar con la comunidad en la identificación y solución de los problemas de seguridad ciudadana, a fin de contribuir a la consecución de la paz social.
ID Artículo: 1469
Número de Artículo: Artículo 6
Descripción de Artículo: Artículo 6. Mando supremo. Corresponde al Presidente de la República el mando supremo de la Policía Nacional, pudiendo disponer de ella por sí mismo o por conducto del Ministerio de Interior y Policía.
ID Artículo: 1470
Número de Artículo: Artículo 7
Descripción de Artículo: Artículo 7. Dependencia orgánica. La Policía Nacional, desde el punto de vista administrativo, es una dependencia orgánica del Ministerio de Interior y Policía.
ID Artículo: 1471
Número de Artículo: Artículo 8
Descripción de Artículo: Artículo 8. Formación continua. La instrucción y educación de los miembros de la Policía Nacional es obligatoria, integral, continua y progresiva, desde el ingreso hasta la culminación de la carrera policial.
ID Artículo: 1472
Número de Artículo: Artículo 9
Descripción de Artículo: Artículo 9. Sede. La Policía Nacional tiene presencia en todo el territorio nacional. Su sede principal está ubicada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y podrá establecer direcciones regionales de conformidad con esta ley.
ID Artículo: 1473
Número de Artículo: Artículo 10
Descripción de Artículo: Artículo 10. Permanencia de la autoridad. La autoridad, función y grado jerárquico del que están investidos los miembros de la Policía Nacional, se circunscriben al mandato institucional, por lo que se limita al tiempo de su servicio y desde la unidad a la que pertenecen. Pudieran actuar por iniciativa propia, por orden superior y a requerimiento de un tercero, siempre dentro de las previsiones que establecen las leyes.
ID Artículo: 1474
Número de Artículo: Artículo 11
Descripción de Artículo: Artículo 11. Agentes de la autoridad. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional son agentes de la autoridad y depositarios de la fuerza pública.
ID Artículo: 1475
Número de Artículo: Artículo 12
Descripción de Artículo: Artículo 12. Doctrina policial. La doctrina policial es el conjunto de conocimientos, principios y valores que organizados metodológicamente, recogen la historia de la Policía Nacional y los fundamentos filosóficos y legales que definen su rol constitucional e institucional, fomenta los valores éticos y morales como principal soporte de las actuaciones del personal policial, fundamentadas en el respeto de los derechos humanos y las leyes, estableciendo modelos de conducta que guíen e identifiquen a la institución policial y a sus miembros dentro de la sociedad.
ID Artículo: 1476
Número de Artículo: Artículo 13
Descripción de Artículo: Artículo 13. Funciones. Para el cumplimiento de sus misiones, la Policía Nacional tiene las siguientes funciones: 1) Preservar la vida, integridad física y moral de las personas. 2) Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas, mediante el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana. 3) Prevenir los crímenes y delitos. 4) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución y las leyes. 5) Velar por el fiel y efectivo cumplimiento de la Constitución, tratados internacionales, las leyes, sentencias, resoluciones y demás disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciba de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias. 6) Ejecutar las detenciones y capturas en los casos previstos por la ley. 7) Vigilar y proteger los edificios, instalaciones públicas, monumentos y parques, así como excepcionalmente y de manera temporal, aquellos centros o establecimientos que por su interés lo requieran. 8) Garantizar y controlar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía pública y en las carreteras, brindar seguridad al tránsito vehicular, investigar los accidentes de tránsito, así como llevar los registros del parque vehicular con fines policiales, en coordinación con la autoridad competente. 9) Velar, conjuntamente con los organismos expresamente establecidos a esos fines, por la conservación del medio ambiente y los recursos naturales. 10) Obtener, recibir y analizar todos los datos e informaciones que tengan interés para el orden y la seguridad pública, de conformidad con la ley, y estudiar, planificar y ejecutar métodos y técnicas de prevención y control del fenómeno criminal. 11) Auxiliar a los habitantes en caso de calamidad pública. 12) Participar en los programas de orden social, cívico, cultural o educativo que disponga el Presidente de la República o el Ministro de Interior y Policía. 13) Custodiar y proteger a altos funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros que estén de visita en el país, edificios públicos, sedes de embajadas, consulados, misiones diplomáticas y de organismos internacionales, observando lo establecido en esta ley y los reglamentos. 14) Brindar especial protección y un trato apropiado a turistas, visitantes y parroquianos en las áreas de intenso flujo, como una forma de preservar la buena imagen del país. 15) Establecer acuerdos de cooperación recíproca con instituciones y organizaciones policiales de otros países. 16) Coordinar y cooperar con los organismos internacionales e instituciones policiales, en la inteligencia, prevención e investigación de la delincuencia, de conformidad con los convenios suscritos. 17) Poseer, portar y usar armas de fuego autorizadas por la Policía Nacional, de conformidad con la Constitución y las leyes. 18) Cualquier otra función que le sea atribuida por la Constitución y las leyes.
ID Artículo: 1477
Número de Artículo: Artículo 14
Descripción de Artículo: Artículo 14. Principios fundamentales de actuación. La actuación de los miembros de la Policía Nacional se regirá conforme a los siguientes principios: 1) Dignidad humana. Respetar y proteger la vida y la dignidad de las personas, lo que implica mantener y defender los derechos humanos, sin discriminación alguna, por lo que ningún miembro de la Policía Nacional podrá ordenar, infligir, instigar o tolerar actos de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como los estados de excepción o cualquier otra circunstancia, como justificación para sus actuaciones. 2) Respeto absoluto a la Constitución y las leyes de la República. Respetar y hacer respetar la Constitución, los tratados internacionales, las leyes, las sentencias y demás resoluciones de los tribunales de la República y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. 3) Integridad. Actuar con integridad, observando en todo momento el Código de Ética de la institución, absteniéndose, particularmente, de incurrir o consentir actos de corrupción, con la obligación de informarlos a su superior inmediato. 4) Eficiencia. Propender al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de los recursos se adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de las metas y objetivos institucionales. 5) Objetividad. Actuar con absoluta neutralidad e imparcialidad, sin discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, ideas u opinión política o filosófica, condición social o personal, grupo étnico, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias. Todo ello en el entendido de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. 6) Profesionalidad. Ejercer sus actuaciones en base a los conocimientos adquiridos dentro del proceso de su formación continua. 7) Eficacia. Ofrecer una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su vida, su integridad física, su hábitat y sus propiedades. 8) Información. Informar de manera oportuna y veraz sobre su actuación y desempeño, e intercambiar la información que a solicitud del Ministerio Público, los demás órganos y organismos de seguridad ciudadana les sea requerida. Sin embargo, está obligado a guardar confidencialidad y contar con la autorización del Ministerio Público para difundir informaciones vinculadas a una investigación penal, protegidas legalmente o cuya divulgación pudiera entorpecer la efectividad de la actuación policial o vulnerar el derecho ciudadano al honor de acuerdo con lo establecido en la Constitución. 9) Jerarquía y subordinación. Sujetar sus actuaciones al debido respeto y obediencia a sus superiores, dentro del marco de la ley. La obediencia debida, en ningún caso podrá amparar órdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos manifiestamente ilícitos o contrarios a las leyes. 10) Actuación proporcional. En todas sus actuaciones, la Policía Nacional y los agentes que la componen guardarán el principio de proporcionalidad. El uso de la fuerza sólo será lícito como última opción y obedeciendo a criterios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos. 11) Actuación de oficio. Los miembros de la Policía Nacional están obligados a actuar de oficio, para el cumplimiento de las funciones que les ordenan la Constitución, las leyes y reglamentos. 12) Cooperación. Desarrollar actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos y organismos encargados de hacer cumplir la ley. 13) Vocación de servicio. Los miembros de la Policía Nacional están obligados a llevar a cabo sus funciones con total dedicación, entrega y esmero, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo o lugar, se hallaren en servicio o con ocasión de él, en defensa de las personas, la Constitución y las leyes. 14) Atención a la ciudadanía. Es un deber de la Policía Nacional atender las recomendaciones de las comunidades, las juntas de vecinos, y las organizaciones comunitarias para el control y mejoramiento del servicio policial, con fundamento en los valores y principios del Estado social y democrático de derecho. 15) Confidencialidad. Los miembros de la Policía Nacional están obligados a guardar absoluta confidencialidad, respecto a todas las informaciones que conozcan en ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el cumplimiento del deber, el interés de la justicia o el debido proceso exijan lo contrario. 16) Proactividad. Los miembros de la Policía Nacional están obligados a ser proactivos para crear y promover espacios de diálogo que involucren a la ciudadanía en el logro de objetivos comunes, atender las exigencias del entorno y las expectativas de la comunidad en la planeación y ejecución de los propósitos institucionales.
ID Artículo: 1478
Número de Artículo: Artículo 15
Descripción de Artículo: Artículo 15. Estructura. La Policía Nacional para el cumplimiento de su misión, se estructura organizativamente de la manera siguiente: 1) Consejo Superior Policial. 2) Dirección General de la Policía Nacional: a) Dirección Central de Prevención. b) Dirección Central de Investigación. 3) Inspectoría General. 4) Dirección de Asuntos Internos.
ID Artículo: 1479
Número de Artículo: Artículo 16
Descripción de Artículo: Artículo 16. Consejo Superior Policial. El Consejo Superior Policial es el órgano de dirección institucional y normativo de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1480
Número de Artículo: Artículo 17
Descripción de Artículo: Artículo 17. Conformación del Consejo Superior Policial. El Consejo Superior Policial estará integrado por: 1) El Ministro de Interior y Policía, quien lo preside. 2) El Procurador General de la República. 3) El Director General de la Policía Nacional, quien fungirá como su Director Ejecutivo. 4) El Inspector General. 5) Director de Asuntos Internos. 6) El Director Central de Prevención. 7) El Director Central de Investigación, y 8) El Director de Asuntos Legales, que fungirá como secretario con voz pero sin voto.
ID Artículo: 1481
Número de Artículo: Artículo 18
Descripción de Artículo: Artículo 18. Presidencia del Consejo. Las reuniones del Consejo Superior Policial serán presididas por el Ministro de Interior y Policía y en ausencia de éste por el Procurador General de la República.
ID Artículo: 1482
Número de Artículo: Artículo 19
Descripción de Artículo: Artículo 19. Convocatorias. El Consejo Superior Policial se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, atendiendo a la convocatoria del Ministro de Interior y Policía o del Procurador General de la República.
ID Artículo: 1483
Número de Artículo: Artículo 20
Descripción de Artículo: Artículo 20. Quórum y decisiones. Para el Consejo Superior Policial sesionar válidamente deben estar presentes por lo menos el Ministro de Interior y Policía o el Procurador General de la República y cuatro miembros con voto. Párrafo. Las decisiones siempre se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes, y en caso de empate decide el voto de quien presida la sesión.
ID Artículo: 1484
Número de Artículo: Artículo 21
Descripción de Artículo: Artículo 21. Atribuciones del Consejo Superior Policial. El Consejo Superior Policial tiene las siguientes atribuciones: 1) Proponer al Ministerio de Interior y Policía políticas públicas y planes estratégicos en materia policial. 2) Diseñar y aprobar los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización, evaluación, mecanismos de control y supervisión de todo el accionar de los miembros de la Policía Nacional de conformidad con las leyes y las políticas que adopte el Ministerio de Interior y Policía. 3) Reglamentar los incentivos por servicios, a conceder a los miembros de la Policía Nacional. 4) Trazar los lineamientos para el diseño y ejecución de los programas de formación, capacitación y entrenamiento policial. 5) Delinear y disponer la elaboración, adecuación, actualización y reiteración permanente de los valores, principios, métodos y procedimientos que integran la doctrina de la institución policial, la cual se ajustará en todo momento y circunstancias a los principios del estado social y democrático de derecho. 6) Elaborar, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, la propuesta de escala salarial de los miembros de la Policía Nacional y someterla a la aprobación del Presidente de la República. 7) Conocer y aprobar el anteproyecto de presupuesto general de la Policía Nacional. 8) Recomendar al Presidente de la República ternas para la designación de los directores centrales de prevención e investigación de la Policía Nacional. 9) Dar soporte al Director General de la Policía en la evaluación de informes de los directores, otras áreas de la institución, el Ministerio de Interior y Policía o el Ministerio Público. 10) Convocar a las reuniones a los titulares de las demás dependencias policiales cuando así lo requieran las circunstancias. 11) Conocer, evaluar, aprobar o rechazar la creación o supresión de direcciones policiales operativas, de gestión o territoriales, para optimizar el servicio brindado a la población. 12) Fomentar las condiciones más favorables para la adecuada promoción humana, social y profesional de todos los miembros de la Policía Nacional, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo. 13) Conocer, evaluar y recomendar al Presidente de la República, a través del Ministro de Interior y Policía, las propuestas de ascensos, retiros y separaciones de los miembros de la Policía Nacional, a excepción del nivel básico, de conformidad con la carrera policial prevista en la Constitución y en esta ley. 14) Elaborar recomendaciones relacionadas con la reforma o modificaciones a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos, para que éste las presente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Interior y Policía. 15) Conocer los informes finales adoptados por la Dirección de Asuntos Internos para las decisiones que sean pertinentes. 16) Ordenar las disposiciones pertinentes para garantizar el buen funcionamiento de la seguridad oficial o privada destinada al sistema financiero, personas físicas, empresarial y de producción de bienes y servicios, de conformidad con esta ley y los reglamentos. 17) Aprobar los programas y plantillas de formación y actualización del personal policial y los de nuevo ingreso. 18) Velar por el fiel cumplimiento del escalafón policial. 19) Regular, mediante instrucciones generales, todo lo relativo al uso en servicio en la Policía Nacional de las armas reglamentarias y servicios para los cuales se autoriza el uso de armas especiales. 20) Conocer los procesos disciplinarios llevados contra miembros de la Policía Nacional, por la comisión de faltas muy graves, según lo establecido en esta ley y el reglamento disciplinario. 21) Coordinar y supervisar el diseño del plan estratégico de la Policía Nacional antes de ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Interior y Policía. 22) Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para la adecuada aplicación de esta ley y presentarlos al Presidente de la República, para su aprobación y dictado. 23) Las demás atribuciones establecidas en esta ley y los reglamentos.
ID Artículo: 1485
Número de Artículo: Artículo 22
Descripción de Artículo: Artículo 22. Director General de la Policía Nacional. La dirección ejecutiva de la Policía Nacional está a cargo del Director General de la Policía Nacional, quien es la más alta autoridad policial de mando, control, instrucción y administración de la institución policial.
ID Artículo: 1486
Número de Artículo: Artículo 23
Descripción de Artículo: Artículo 23. Designación. Es atribución del Presidente de la República nombrar como Director General de la Policía Nacional a un oficial general policial activo, quien ostentará, durante el ejercicio de la función, el rango de Mayor General. Párrafo. La designación del Director General de la Policía Nacional se hace por un período máximo de dos (2) años, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República de disponer su separación anticipada.
ID Artículo: 1487
Número de Artículo: Artículo 24
Descripción de Artículo: Artículo 24. Requisitos. Para ser Director General de la Policía Nacional se requiere: 1) Ser dominicano. 2) Tener por lo menos veinticinco (25) años de servicio ininterrumpido en la Policía Nacional. 3) Haber alcanzado un grado universitario policial, u otro grado universitario por una universidad nacional o extranjera.
ID Artículo: 1488
Número de Artículo: Artículo 25
Descripción de Artículo: Artículo 25. Cese de funciones. El Director General de la Policía Nacional, al cesar en sus funciones pasa automáticamente a situación de retiro.
ID Artículo: 1489
Número de Artículo: Artículo 26
Descripción de Artículo: Artículo 26. Incompatibilidad. El cargo de Director General de la Policía Nacional es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, con el ejercicio de su profesión o con actividades comerciales que entren en conflicto de intereses con la institución. Párrafo. Se exceptúa de las incompatibilidades establecidas en este artículo, las actividades de carácter docente, siempre y cuando no interrumpan el normal cumplimiento de las funciones.
ID Artículo: 1490
Número de Artículo: Artículo 27
Descripción de Artículo: Artículo 27. Viajes al extranjero. El Director General de la Policía Nacional sólo podrá viajar al extranjero, previa autorización del Presidente de la República, debiendo depositar el mando en el Subdirector General de la institución, mientras se encuentre fuera del país.
ID Artículo: 1491
Número de Artículo: Artículo 28
Descripción de Artículo: Artículo 28. Atribuciones del Director General de la Policía Nacional. El Director General de la Policía Nacional tiene las siguientes atribuciones: 1) Dirigir, implementar y controlar dentro de sus competencias la efectiva ejecución de las políticas de seguridad pública y ciudadana, formuladas por el Ministro de Interior y Policía. 2) Coordinar y supervisar el trabajo de las direcciones y departamentos creados por esta ley y sus reglamentos de aplicación. 3) Administrar los recursos financieros destinados a la Policía Nacional en el Presupuesto General del Estado, de acuerdo a las leyes y regulaciones sobre la materia. 4) Efectuar los nombramientos y contrataciones de personal que esta ley ordena, previa autorización del Consejo Superior Policial. 5) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Policía Nacional y delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente. 6) Dirigir la elaboración del informe de labores, demanda de personal, necesidades, equipamiento de la institución y la propuesta de presupuesto, y someterlo al Consejo Superior Policial para su consideración correspondiente. 7) Evaluar, analizar y rendir cuentas por las acciones, planes y proyectos ejecutados. 8) Apoyar al Ministerio de Interior y Policía en el establecimiento de relaciones de cooperación policial con organismos internacionales, observando el ordenamiento jurídico de la República. 9) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Interior y Policía, el otorgamiento de las condecoraciones establecidas por ley, a los policías y personalidades que tengan méritos para tales fines. 10) Velar por el uso homogéneo del uniforme policial. 11) Autorizar, que en determinadas tareas, se prescinda del uso del uniforme policial; 12) Recomendar al Consejo Superior Policial a los oficiales considerados para desempeñar posiciones de dirección. 13) Suministrar datos estadísticos al Ministerio de Interior y Policía y al Ministerio Público sobre delitos y criminalidad en la República Dominicana. 14) Mantener informado al Ministro de Interior y Policía de los acontecimientos relevantes ocurridos en el territorio nacional y cualquier situación extraordinaria de alteración del orden público. 15) Informar al Ministro de Interior y Policía, así como al Procurador General de la República, sobre datos de inteligencia, prevención y control de las actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes. 16) Velar por el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia en las compras y contrataciones públicas, con las solas excepciones que establezca la normativa sobre la materia. 17) Suscribir, en representación del Estado, los contratos que expresa o implícitamente estuvieren comprendidos dentro del ámbito ordinario de la actividad policial de conformidad con la ley, previa comprobación de la disponibilidad presupuestaria y el cumplimiento del procedimiento de selección de contratistas establecido en la ley que rige la materia. 18) Recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Interior y Policía, los ascensos de los miembros policiales del nivel básico. 19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros policiales del nivel básico. 20) Contribuir con otros organismos del Estado en la organización y sostenimiento de sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por fenómenos naturales o tecnológicos. 21) Colaborar activamente con las instituciones que integran el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado. 22) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Policía Nacional y presentarlo al Consejo Superior Policial para su aprobación.
ID Artículo: 1492
Número de Artículo: Artículo 29
Descripción de Artículo: Artículo 29. Subdirector General de la Policía Nacional. El Subdirector General de la Policía Nacional asistirá al Director General en todo lo relativo al cumplimiento de sus funciones y lo sustituye en caso de ausencia temporal, ocupando la segunda posición en jerarquía en los asuntos del mando y control. Párrafo. Es atribución del Presidente de la República, designar como Subdirector General de la Policía Nacional a un oficial general de la institución.
ID Artículo: 1493
Número de Artículo: Artículo 30
Descripción de Artículo: Artículo 30. Requisitos para ser Subdirector General de la Policía Nacional. El Subdirector General de la Policía Nacional tiene que reunir los mismos requisitos establecidos en el Artículo 24 de esta ley, y quedará exceptuado de lo dispuesto en el párrafo del Artículo 23.
ID Artículo: 1494
Número de Artículo: Artículo 31
Descripción de Artículo: Artículo 31. Inspectoría General. La Inspectoría General es el órgano de control interno de la Policía Nacional, responsable de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, las leyes, y reglamentos disciplinarios. En consecuencia, es su obligación: 1) Velar por la correcta aplicación del régimen disciplinario. 2) Velar por el permanente respeto a los derechos humanos. 3) Cuidar el prestigio de la institución, disponiendo las investigaciones necesarias ante los reclamos que formulen autoridades o cualquier ciudadano. 4) Otras establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
ID Artículo: 1495
Número de Artículo: Artículo 32
Descripción de Artículo: Artículo 32. Dirección de Asuntos Internos. La Dirección de Asuntos Internos es la instancia policial que tiene a su cargo lo relativo a las investigaciones a las violaciones del régimen ético y las inconductas cometidas por los servidores de la policía. En consecuencia, es su obligación: 1) Investigar y evaluar el comportamiento moral y ético de los miembros de la Policía Nacional en o fuera del servicio, y 2) Otros relacionados a la conducta policial.
ID Artículo: 1496
Número de Artículo: Artículo 33
Descripción de Artículo: Artículo 33. Investigación. Cuando se trate de violaciones al ordenamiento legal, uso excesivo de la fuerza, violaciones a los principios de ética y moral, así como actos de corrupción, la investigación estará a cargo de la Dirección de Asuntos Internos.
ID Artículo: 1497
Número de Artículo: Artículo 34
Descripción de Artículo: Artículo 34. Dirección de Asuntos Internos. La Dirección de Asuntos Internos es una dependencia directa del Consejo Superior Policial y tendrá como finalidad investigar faltas éticas y morales cometidas por miembros de la Policía Nacional, incluyendo el personal técnico y administrativo. Párrafo I. Cuando durante la realización de una investigación la Dirección de Asuntos Internos detecte indicios de una infracción penal, notificará al Ministerio Público para que asuma su dirección de conformidad con la Constitución. Párrafo II. La Dirección de Asuntos Internos estará obligada a atender las denuncias y requerimientos que les presente el Ministro de Interior y Policía, el Ministerio Público y el Consejo Nacional de Seguridad Interior, las autoridades policiales, entidades de la sociedad civil, la sociedad en general o cualquier persona, debiendo informar al Consejo Superior Policial, en todo caso, sobre el resultado de las investigaciones.
ID Artículo: 1498
Número de Artículo: Artículo 35
Descripción de Artículo: Artículo 35. Designación del Director de Asuntos Internos. El Director de la Dirección de Asuntos Internos es designado por el Presidente de la República, de una terna de generales que le presente el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1499
Número de Artículo: Artículo 36
Descripción de Artículo: Artículo 36. Dirección Central de Prevención. La Dirección Central de Prevención tiene por objeto velar por la protección y garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas mediante la presencia efectiva de miembros uniformados en todo el territorio. Párrafo. La Dirección Central de Prevención se encarga de articular y direccionar el servicio de patrullaje y protección policial en todo el territorio nacional, con el propósito de prevenir y disuadir toda clase de ilícitos, mantener y restablecer la seguridad interna, el orden público, la seguridad y el respeto de los derechos fundamentales, con estricto apego al ordenamiento jurídico del Estado.
ID Artículo: 1500
Número de Artículo: Artículo 37
Descripción de Artículo: Artículo 37. Policías especializadas. La Dirección Central de Prevención contará con las siguientes policías especializadas: 1) Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET). 2) Dirección Central de Policía de Turismo. 3) Policía de Protección de Dignatarios. 4) Policía de Protección Judicial. 5) Policía de Niños, Niñas y Adolescentes. 6) Policía de Antipandillas. 7) Policía Escolar, y 8) Cualquier otra que determine el Presidente de la República a sugerencia del Consejo Superior Policial, vía el Ministerio de Interior y Policía. Párrafo. Los encargados de las policías especializadas serán siempre miembros de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1501
Número de Artículo: Artículo 38
Descripción de Artículo: Artículo 38. Dirección Central de Investigación. La Dirección Central de Investigación tiene la atribución de investigar, bajo la dirección legal del Ministerio Publico, los crímenes y delitos, así como identificar a los responsables para fines de ejercicio de la acción penal. Párrafo I. Los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección Central de Investigación estarán dedicados exclusivamente a las funciones establecidas en este artículo y no podrán ser trasladados ni separados de esta dirección sino y solo mediante orden motivada basada en su mal desempeño o incompetencia debidamente comprobada y decidida por el Consejo Superior Policial o a solicitud del interesado. Párrafo II. La Dirección Central de Investigación dependerá jerárquica y administrativamente de la Dirección General de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1502
Número de Artículo: Artículo 39
Descripción de Artículo: Artículo 39. Dirección de la investigación. El Ministerio Público ejerce la dirección de las investigaciones penales que realice la Policía Nacional, de conformidad con la Constitución y las leyes.
ID Artículo: 1503
Número de Artículo: Artículo 40
Descripción de Artículo: Artículo 40. Comisiones independientes. Misión. El Consejo Superior Policial podrá crear comisiones independientes, conformadas por ciudadanos sin vinculación presente ni pasada a la Policía Nacional, para realizar investigaciones públicas sobre quejas por inconductas de los miembros de ésta. Su misión será establecer los hechos, la secuencia de eventos y las consecuencias de las inconductas alegadas. Párrafo. Las conclusiones de las comisiones independientes no se orientarán a probar la certidumbre de las quejas, sino que podrá avocarse a establecer las probabilidades de que las inconductas hayan tenido lugar y sugerir si hay lugar a procedimiento disciplinario y a identificar posibles cambios en las prácticas o procedimientos disciplinarios vinculados para evitar nuevas ocurrencias.
ID Artículo: 1504
Número de Artículo: Artículo 41
Descripción de Artículo: Artículo 41. Circunstancias en que se crean las comisiones independientes. Las comisiones independientes podrán establecerse para los siguientes casos: 1) Muerte o lesiones graves causadas a una persona fruto de la acción policial. 2) Presuntas acciones de corrupción. 3) Presuntas inconductas por parte de oficiales superiores. 4) Presuntas actuaciones motivadas por racismo o discriminación de cualquier tipo. 5) Presuntas actuaciones orientadas a obstruir el curso de la Justicia.
ID Artículo: 1505
Número de Artículo: Artículo 42
Descripción de Artículo: Artículo 42. Reglamento de las comisiones independientes. Las investigaciones por comisiones independientes se regirán por un reglamento dictado al efecto por el Consejo Superior Policial, que establecerá las modalidades, principios y alcances de las mismas.
ID Artículo: 1506
Número de Artículo: Artículo 43
Descripción de Artículo: Artículo 43. Direcciones Regionales. Habrá las direcciones regionales que disponga el Consejo Superior Policial, las que constituyen las estructuras de mayor jerarquía dentro de su nivel territorial. Párrafo. Las direcciones regionales responderán al ordenamiento territorial político administrativo del nivel regional.
ID Artículo: 1507
Número de Artículo: Artículo 44
Descripción de Artículo: Artículo 44. Instituto Policial de Educación. El Instituto Policial de Educación es el responsable del diseño, planificación, ejecución, supervisión, control y actualización de las políticas y programas de estudios en las diferentes áreas de la institución. En tal sentido, está obligado a crear e implementar programas de formación, capacitación, entrenamiento y perfeccionamiento, acorde con los distintos niveles y grados de los miembros de la Policía Nacional y coordinado con las instituciones involucradas en el sistema de justicia. Párrafo I. El Instituto Policial de Educación es una dependencia directa del Consejo Superior Policial. Párrafo II. La organización, conformación, funcionamiento y demás aspectos operativos del Instituto Policial de Educación serán establecidos mediante reglamento que al efecto dicte el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1508
Número de Artículo: Artículo 45
Descripción de Artículo: Artículo 45. Uniforme. El Consejo Superior Policial aprobará el diseño y uso del uniforme, distintivos y las insignias policiales, siendo obligación de la institución dotar a todos sus miembros de las prendas correspondientes.
ID Artículo: 1509
Número de Artículo: Artículo 46
Descripción de Artículo: Artículo 46. Exclusividad. Sólo el personal de la Policía Nacional está autorizado a usar el uniforme, distintivos o insignias que establezcan los reglamentos dictados al efecto para esta materia.
ID Artículo: 1510
Número de Artículo: Artículo 47
Descripción de Artículo: Artículo 47. Prohibición. Queda prohibido el uso de insignias de grado, uniformes, distintivos o símbolos policiales por parte de personas que pertenezcan a instituciones ajenas a la actividad policial.
ID Artículo: 1511
Número de Artículo: Artículo 48
Descripción de Artículo: Artículo 48. Conservación. Los miembros de la Policía Nacional tienen la obligación de mantener en perfecto estado de conservación, todas las propiedades que les sean suministradas para el servicio.
ID Artículo: 1512
Número de Artículo: Artículo 49
Descripción de Artículo: Artículo 49. Reglamentos de equipamiento policial. El Consejo Superior Policial aprobará reglamentos para el equipamiento que tienen que utilizar en el servicio los miembros de la Policía Nacional, a saber: 1) Reglamento para la Asignación de Armas, Municiones y Equipamientos Letales y no Letales. 2) Reglamento para el Registro, Almacenamiento y Conservación de Armas, Municiones y Equipamientos Letales y no Letales.
ID Artículo: 1513
Número de Artículo: Artículo 50
Descripción de Artículo: Artículo 50. Porte y uso de armas. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional están autorizados a portar las armas que les sean asignadas según el Reglamento de Asignación de Armas. Párrafo. El Consejo Superior Policial reglamentará el uso de medios y armamentos cuyos efectos nocivos, en principio no letales, puedan afectar a múltiples personas de manera simultánea.
ID Artículo: 1514
Número de Artículo: Artículo 51
Descripción de Artículo: Artículo 51. Prohibición. Se prohíbe el porte o tenencia de armas diferentes a las asignadas para el desempeño de sus funciones. Párrafo. La sanción a la violación de este artículo será establecido en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1515
Número de Artículo: Artículo 52
Descripción de Artículo: Artículo 52. Registro balístico. Es obligación de la Policía Nacional conservar un registro balístico de todas las armas de fuego asignadas a sus miembros.
ID Artículo: 1516
Número de Artículo: Artículo 53
Descripción de Artículo: Artículo 53. Control interno de armas. La dependencia responsable del registro y conservación de las armas y municiones de la Policía Nacional deberá instituir un mecanismo efectivo para el control de las mismas según los lineamientos establecidos en el Reglamento de Registro, Almacenamiento y Conservación de Armas y Municiones
ID Artículo: 1517
Número de Artículo: Artículo 54
Descripción de Artículo: Artículo 54. Registros individuales. Para asegurar el uso racional de la fuerza, habrá un registro individualizado para cada miembro de la Policía Nacional, en el que se asienten las asignaciones de armas, municiones, equipamiento, así como las armas extraordinarias y sus aditamentos. Cada asignación tiene que hacerse de conformidad con el Reglamento para la Asignación de Armas, Municiones y Equipamiento.
ID Artículo: 1518
Número de Artículo: Artículo 55
Descripción de Artículo: Artículo 55. Uso de la Fuerza. El Consejo Superior Policial dictará un reglamento que establecerá las reglas sobre uso de la fuerza que gobernarán el accionar de los miembros de la Policía Nacional, los cuales podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, observando como mínimo las disposiciones siguientes: 1) Utilizar medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y del uso de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resultaren insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legítimo previsto. 2) No emplear armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o la seguridad de las personas, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 3) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, actuarán con moderación y proporcionalidad a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga. 4) Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán la vida humana. 5) Requerirán de inmediata asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas. 6) Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a sus superiores inmediatamente, los cuales deberán informar al Ministerio Público para los fines correspondientes. Párrafo. No se podrán invocar situaciones excepcionales para justificar el quebrantamiento de las normas establecidas en este artículo.
ID Artículo: 1519
Número de Artículo: Artículo 56
Descripción de Artículo: Artículo 56. Carrera Policial. La carrera policial es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ordenamiento de jerarquías y niveles dentro de la Policía Nacional, así como los derechos y deberes de sus miembros. En consecuencia, es su obligación establecer: 1) Los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio. 2) Regula los derechos y los deberes que corresponden a los miembros de la institución policial. 3) Establece las condiciones de profesionalización necesarias para cumplir con las condiciones óptimas de actuación y desempeño. 4) Promueve el reconocimiento y mérito de sus miembros para las promociones correspondientes.
ID Artículo: 1520
Número de Artículo: Artículo 57
Descripción de Artículo: Artículo 57. Criterios. La carrera policial se basa en los criterios de profesionalidad, eficacia, objetividad, igualdad de oportunidades, antigüedad, méritos, legalidad, ética y capacidad.
ID Artículo: 1521
Número de Artículo: Artículo 58
Descripción de Artículo: Artículo 58. Calidad de servidor público. En virtud de nombramiento y tras la incorporación a sus funciones, los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos, por lo que están obligados a cumplir y hacer cumplir la ley.
ID Artículo: 1522
Número de Artículo: Artículo 59
Descripción de Artículo: Artículo 59. Estatuto de la Carrera Policial. El régimen estatutario de la carrera policial se rige por los preceptos establecidos en esta ley y su reglamento de aplicación.
ID Artículo: 1523
Número de Artículo: Artículo 60
Descripción de Artículo: Artículo 60. Clasificación. El personal de la Policía Nacional se compone de miembros de carrera policial, técnicos y de apoyo de servicios.
ID Artículo: 1524
Número de Artículo: Artículo 61
Descripción de Artículo: Artículo 61. Miembros de Carrera Policial. Son miembros de la carrera policial aquellas personas que, por haber recibido la educación y el entrenamiento requerido, están capacitados para ejercer funciones policiales de prevención, investigación, de acuerdo al nivel de jerarquización al que pertenecen.
ID Artículo: 1525
Número de Artículo: Artículo 62
Descripción de Artículo: Artículo 62. Personal técnico y de apoyo de servicios administrativos. El personal que sirva en funciones técnicas y de apoyo administrativo se regirá por la Ley de Función Pública.
ID Artículo: 1526
Número de Artículo: Artículo 63
Descripción de Artículo: Artículo 63. Número de identificación. Todo miembro de la Policía Nacional tendrá un número identificativo visible en todo momento a los fines de poder utilizarlo en la identificación de los mismos en sus actuaciones, siempre salvaguardando el anonimato de los investigadores. Párrafo. El número identificativo a que se refiere este artículo, se utilizará ante las citaciones y diligencias judiciales correspondientes.
ID Artículo: 1527
Número de Artículo: Artículo 64
Descripción de Artículo: Artículo 64. Reglamentación. El Consejo Superior Policial reglamentará todo lo relativo a la clasificación y nomenclaturas correspondientes al personal policial de carrera y al personal administrativo.
ID Artículo: 1528
Número de Artículo: Artículo 65
Descripción de Artículo: Artículo 65. Formas de ingreso. El ingreso a la Policía Nacional se hace mediante nombramiento otorgado por el Director General de la Policía Nacional, previa creación de plaza por el Consejo Superior Policial, de conformidad a lo establecido en esta ley y su reglamento.
ID Artículo: 1529
Número de Artículo: Artículo 66
Descripción de Artículo: Artículo 66. Ingresos de oficiales. El ingreso a la carrera policial, en el caso de los oficiales, es como estudiantes del nivel medio, a través de la Academia para Cadetes de la Policía Nacional, luego de obtener el título correspondiente y ser nombrado por el Consejo Superior Policial, con el grado de segundo teniente.
ID Artículo: 1530
Número de Artículo: Artículo 67
Descripción de Artículo: Artículo 67. Ingresos de alistados. En el caso de los alistados, el ingreso es como estudiantes de nivel básico, a través de la Escuela de Entrenamiento Policial, con el grado de conscripto, a cuyo término del entrenamiento se incorporan a la carrera policial con el grado de raso, mediante orden general emitida por el Director General de la Policía Nacional. Párrafo. Los cadetes, suboficiales y alistados serán nombrados por el Director General de la Policía Nacional, previas evaluaciones y depuraciones efectuadas por la Dirección de Asuntos Internos respectivamente, observando las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento.
ID Artículo: 1531
Número de Artículo: Artículo 68
Descripción de Artículo: Artículo 68. Prohibición de reintegro. Se prohíbe el reintegro de los miembros que hayan sido separados o retirados de la Policía Nacional, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República.
ID Artículo: 1532
Número de Artículo: Artículo 69
Descripción de Artículo: Artículo 69. Prohibición de reintegro por la comisión de ilícitos. El miembro de la Policía Nacional retirado o separado de las filas de la Policía Nacional que durante cualquiera de esas condiciones haya cometido crímenes, delitos o faltas graves, en el ámbito nacional o internacional, comprobados por sentencia irrevocable, no podrá ser reintegrado.
ID Artículo: 1533
Número de Artículo: Artículo 70
Descripción de Artículo: Artículo 70. Ingreso de cadetes excluidos. Los ex cadetes de la Policía Nacional que hayan sido excluidos por solicitud propia, por bajo rendimiento académico o por acciones que violen normas internas de la Academia para Cadetes, sin constituir crimen ni delito, podrán solicitar el ingreso a la institución, conforme lo que establezcan los reglamentos.
ID Artículo: 1534
Número de Artículo: Artículo 71
Descripción de Artículo: Artículo 71. Reglamentación de ingreso. El Consejo Superior Policial elaborará un reglamento para establecer el procedimiento, requisitos mínimos, mecanismos de depuración, y pruebas necesarias para el ingreso de sus miembros a la Policía Nacional.
ID Artículo: 1535
Número de Artículo: Artículo 72
Descripción de Artículo: Artículo 72. Jerarquía. Se entiende por jerarquía en la Policía Nacional la calidad propia del nivel respectivo en la carrera policial, que faculta a cada uno para el ejercicio de tareas de dirección, organización y liderazgo o autoridad en el servicio policial. Párrafo. Los niveles se dividen en grados o rangos que determinan las posiciones y facultades de las diversas personas que los poseen.
ID Artículo: 1536
Número de Artículo: Artículo 73
Descripción de Artículo: Artículo 73. Escalafón policial. La estructura y organización de la Policía Nacional se basa en el ordenamiento jerárquico de sus miembros, el cual se hará constar en el escalafón y tiene que contener los nombres de todos sus miembros, así como la situación en que se encuentren, ordenados por niveles y categorías de acuerdo a su especialización, desde oficial general, en sus diferentes grados y funciones, hasta raso.
ID Artículo: 1537
Número de Artículo: Artículo 74
Descripción de Artículo: Artículo 74. Componentes del escalafón. El escalafón policial será determinado por reglamento que dicte al efecto el Consejo Superior Policial y estará compuesto por lo menos de los siguientes aspectos: 1) Antigüedad en el rango. 2) Disciplina. 3) Capacitación en ciencias policiales. 4) Evaluación del desempeño. Párrafo I. Durante el tiempo transcurrido por suspensión de funciones o por el cumplimiento de sanciones, se producirá la inmovilización del afectado en el escalafón por el tiempo que dure la situación, según lo establecerá el Reglamento Disciplinario. Párrafo II. La supervigilancia del Escalafón de la Policía Nacional está a cargo del Consejo Superior Policial. Párrafo III. En caso de que se produzca el reintegro de algún miembro, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, le corresponderá el mismo rango que ocupaba en el escalafón al momento de producirse la separación o el retiro.
ID Artículo: 1538
Número de Artículo: Artículo 75
Descripción de Artículo: Artículo 75. Grados. Los grados y rangos en la Policía Nacional son los siguientes: 1) Oficiales Generales: Mayor General y General. 2) Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel y Mayor. 3) Oficiales Subalternos: Capitán, Primer Teniente y Segundo Teniente. 4) Suboficiales: Sargento Mayor. 5) Alistados: Sargento, Cabo y Raso. 6) Estudiantes: Cadetes y Conscriptos.
ID Artículo: 1539
Número de Artículo: Artículo 76
Descripción de Artículo: Artículo 76. Antigüedad. La antigüedad de los miembros de la Policía Nacional, dentro de sus niveles y grados, será establecida en el escalafón policial, el que actualizará el Consejo Superior Policial, por lo menos una vez al año.
ID Artículo: 1540
Número de Artículo: Artículo 77
Descripción de Artículo: Artículo 77. Superioridad. La superioridad policial es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros, por jerarquía, antigüedad o función.
ID Artículo: 1541
Número de Artículo: Artículo 78
Descripción de Artículo: Artículo 78. Superioridad jerárquica. La superioridad jerárquica es la que tiene un miembro de la Policía Nacional respecto a los demás miembros, por su mayor grado o rango.
ID Artículo: 1542
Número de Artículo: Artículo 79
Descripción de Artículo: Artículo 79. Superioridad por función. La superioridad por función es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros, debido a la función que desempeña.
ID Artículo: 1543
Número de Artículo: Artículo 80
Descripción de Artículo: Artículo 80. Superioridad por antigüedad. La superioridad por antigüedad es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros, según lo siguiente: 1) A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo en el servicio. 2) A igualdad del tiempo en el servicio, por mayoría de edad.
ID Artículo: 1544
Número de Artículo: Artículo 81
Descripción de Artículo: Artículo 81. Usurpación de grados y funciones policiales. La usurpación de grados y funciones policiales consiste en el uso indebido de grados, distintivos e insignias o ejercer funciones policiales diferentes a las que correspondan a cada miembro. Los que sin títulos se hubieren involucrado en funciones de policía, o hubieren ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados conforme lo establezca el Código Penal.
ID Artículo: 1545
Número de Artículo: Artículo 82
Descripción de Artículo: Artículo 82. Operaciones policiales. La dirección, planificación y organización inmediata de operaciones policiales es ejercida por el personal de carrera de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1546
Número de Artículo: Artículo 83
Descripción de Artículo: Artículo 83. Ascensos. Los miembros de la Policía Nacional podrán ser ascendidos de rango dentro de sus niveles respectivos, cuando hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en su grado en servicio y reúnan los requisitos académicos, disciplinarios, de eficiencia y eficacia, establecidos en esta ley y en el Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional. Párrafo I. Los ascensos se harán siempre con apego al escalafón policial. Párrafo II. El tiempo mínimo de antigüedad requerido para optar por el ascenso al rango inmediato nunca será menor de cuatro (4) años. La violación a esta disposición implica la nulidad del ascenso. Párrafo III. Para el cómputo del tiempo mínimo de antigüedad no se toma en cuenta los años correspondientes a la formación como cadete. Párrafo IV. Se establece como tiempo máximo de permanencia en un grado, el siguiente: 1) Para el nivel básico, (6) seis años, y 2) Para el nivel medio, (7) siete años. Párrafo V. Transcurridos los plazos establecidos en el Párrafo IV de este artículo, los detentadores del grado deberán ser ascendidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tales fines. Párrafo VI. Si la permanencia máxima en el grado del personal al que refiere el Párrafo IV de este artículo, está motivada en que el aspirante no ha satisfecho los requisitos mínimos para ser ascendido sin causa justificada, será retirado o separado de las filas de la institución, de conformidad con lo establecido en esta ley. Párrafo VII. Cuando se trate del personal de la carrera policial perteneciente al nivel superior, el tiempo máximo de permanencia en el grado será de (8) ocho años; si el ascenso no se ha producido por falta de plaza, podrá continuar en servicio activo, previa autorización del Consejo Superior Policial, sin que en ningún caso pueda exceder los diez años, transcurridos los cuales deberá ser ascendido o colocado en situación de retiro, de conformidad con esta ley. Párrafo VIII. En el caso del personal de nivel de dirección, al cumplir (10) diez años de antigüedad como oficial general, será colocado en situación de retiro, salvo que esté desempeñando las funciones de Director General, Subdirector General o Inspector General de la Policía Nacional, en cuyo caso el retiro se producirá al cesar en dichas funciones. Párrafo IX. El ascenso al nivel de dirección compete a decisiones estratégicas por recomendación del Consejo Superior Policial, conforme a lo dispuesto en esta ley. Párrafo X. Las carreras universitarias consideradas de interés policial aplicables para fines de ascensos, serán aquellas determinadas por el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1547
Número de Artículo: Artículo 84
Descripción de Artículo: Artículo 84. Evaluación del desempeño profesional. El desempeño profesional del policía se evaluará a través de un sistema fundado en los méritos acreditados en la hoja de servicio del mismo, su capacidad física, conducta personal, actitud frente a la población y a las personas, así como en las cualidades profesionales, morales e intelectuales. Párrafo I. Los órganos de selección y apelación competentes gozarán de independencia en las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados. Párrafo II. Para los efectos del ascenso y de la permanencia en la Policía Nacional, el personal será calificado anualmente, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos respectivos. Las decisiones que recaigan en la calificación del personal serán recurribles.
ID Artículo: 1548
Número de Artículo: Artículo 85
Descripción de Artículo: Artículo 85. Plazas para ascensos. El número de ascensos está determinado por el personal que según el Consejo Superior Policial requiera la Policía Nacional para cumplir con los requerimientos de la función policial, por lo que la aprobación de las plazas para cada rango está sujeta a la pirámide que responda a la cadena de mando con funciones en la estructura policial, aplicándose cada año conforme al presupuesto asignado a la institución.
ID Artículo: 1549
Número de Artículo: Artículo 86
Descripción de Artículo: Artículo 86. Número de plazas para oficiales generales. El ascenso al rango de oficial general se hará conforme a la necesidad de la institución policial y sujeto a la existencia de plazas disponibles, sin que el número de oficiales generales sea mayor de veinte (20).
ID Artículo: 1550
Número de Artículo: Artículo 87
Descripción de Artículo: Artículo 87. Cursos de Grado. Los miembros de la Policía Nacional solo son elegibles para fines de ascenso, cuando hayan aprobado la formación correspondiente al rango superior inmediato.
ID Artículo: 1551
Número de Artículo: Artículo 88
Descripción de Artículo: Artículo 88. Sistema de aplicación de promociones. El Reglamento de Ascensos establecerá el sistema para la aplicación de las normas y procedimientos relativos a las promociones de grados de los miembros de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1552
Número de Artículo: Artículo 89
Descripción de Artículo: Artículo 89. Recursos por violación del escalafón. En caso de que se incurra en una violación del escalafón para fines de ascenso, el afectado podrá someter una solicitud de reconsideración de su caso ante el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1553
Número de Artículo: Artículo 90
Descripción de Artículo: Artículo 90. Correspondencia entre niveles y educación. Para fines de ascenso a los niveles establecidos en el escalafón, podrán ser reconocidos los títulos obtenidos por miembros de la Policía Nacional en institutos superiores o universidades policiales nacionales o extranjeras, reconocidas por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
ID Artículo: 1554
Número de Artículo: Artículo 91
Descripción de Artículo: Artículo 91. Vacaciones, licencias y permisos. Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a disfrutar, anualmente y de forma obligatoria, de un período de vacaciones pagadas así como de licencias y permisos especiales de conformidad al reglamento que al efecto dicte el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1555
Número de Artículo: Artículo 92
Descripción de Artículo: Artículo 92. Dirección de la Reserva de la Policía Nacional. El Consejo Superior Policial reglamentará todo lo concerniente a la Reserva de la Policía Nacional, tomando en consideración la opinión de los miembros de la misma al momento de la promulgación de esta ley.
ID Artículo: 1556
Número de Artículo: Artículo 93
Descripción de Artículo: Artículo 93. Uso del uniforme por los miembros en retiro. Los miembros de la Policía Nacional retirados podrán usar el uniforme conforme al reglamento correspondiente el Día de la Independencia Nacional y el Día de la Restauración de la República.
ID Artículo: 1557
Número de Artículo: Artículo 94
Descripción de Artículo: Artículo 94. Obligación de custodia. Es obligación de la Policía Nacional custodiar y proteger a ministros, viceministros, directores generales, legisladores, jueces del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior Electoral, del Poder Judicial, miembros del Ministerio Público, miembros de la Junta Central Electoral, ex presidentes y ex vicepresidentes, testigos o personas vulnerables en casos judiciales, oficiales retirados y otros funcionarios establecidos en el Reglamento de Designación de Agentes para Protección y Custodia que dictará el Consejo Superior Policial, así como custodiar a dignatarios extranjeros que estén de visita en el país y edificios públicos, sedes de embajadas, consulados, misiones diplomáticas y de organismos internacionales.
ID Artículo: 1558
Número de Artículo: Artículo 95
Descripción de Artículo: Artículo 95. Solicitud de designación de agentes. La designación de agentes será realizada por el Director de la Policía Nacional, previo mandato del Presidente de la República o a solicitud de los ministros, funcionarios o entidades establecidas en el Artículo 107 de esta ley, vía el Consejo Superior Policial, observando esta ley y el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia.
ID Artículo: 1559
Número de Artículo: Artículo 96
Descripción de Artículo: Artículo 96. Número de agentes para protección de funcionarios. El número de agentes designados para los altos funcionarios del Estado establecidos en el Artículo 94 de esta ley, no podrá ser más de cuatro (4). Párrafo I. El número mínimo y máximo de agentes asignados para seguridad a cada funcionario, según lo dispuesto en este artículo, será establecido en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia, observando el grado de responsabilidad de la persona que se pretenda resguardar o proteger. Párrafo II. Se exceptúa de lo establecido en este artículo, los agentes designados para protección de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, los presidentes de las cámaras legislativas, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Tribunal Superior Electoral, Presidente de la Junta Central Electoral, el Procurador General de la República y el Ministro de Interior y Policía, cuyo número máximo será establecido en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Seguridad. Párrafo III. Cuando un funcionario de los establecidos en el Artículo 94 de esta ley solicite la designación de agentes para su protección y seguridad, el Director de la Policía Nacional verificará, antes de la designación de los agentes, que el funcionario solicitante no posea miembros de los cuerpos castrenses asignados a él, en labores de protección o seguridad.
ID Artículo: 1560
Número de Artículo: Artículo 97
Descripción de Artículo: Artículo 97. En caso de que el funcionario tenga asignado agentes de cuerpos castrenses del Estado, no le serán asignados miembros de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1561
Número de Artículo: Artículo 98
Descripción de Artículo: Artículo 98. Número de agentes para protección de dignatarios extranjeros y edificios públicos. El número de agentes designados para la protección de dignatarios extranjeros, edificios públicos, embajadas, consulados, legaciones diplomáticas, organismos internacionales y testigos o personas vulnerables en casos judiciales, será dispuesto en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia. Párrafo. En los casos de asignación de agentes de protección a testigos o personas vulnerables en casos judiciales, se hará previa solicitud del Ministerio Público y su número será en proporción al peligro del que se pretende resguardar.
ID Artículo: 1562
Número de Artículo: Artículo 99
Descripción de Artículo: Artículo 99. Prohibición de no asignar agentes a personas. En ningún caso se asignarán agentes policiales para protección a personas físicas, dominicanas o extranjeras, o de seguridad para compañías privadas, sociedades o asociaciones sin fines de lucro.
ID Artículo: 1563
Número de Artículo: Artículo 100
Descripción de Artículo: Artículo 100. Límites en la asignación de agentes de seguridad a retirados. En los casos de agentes de seguridad asignados a oficiales en retiro, su cantidad no podrá ser mayor de tres (3).
ID Artículo: 1564
Número de Artículo: Artículo 101
Descripción de Artículo: Artículo 101. Prohibición de uso de agentes. Los agentes policiales que hayan sido asignados según lo establecido en esta ley, no pueden ser utilizados para actividades distintas a las estrictamente necesarias, relacionadas con la función a que fueron asignados o destinados.
ID Artículo: 1565
Número de Artículo: Artículo 102
Descripción de Artículo: Artículo 102. Publicidad de la designación de agentes. La información sobre agentes policiales de seguridad y su cantidad, asignados a la protección de las personas, edificios e instituciones establecidos en el Artículo 94, será publicitada conforme a lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, con excepción de los asignados para la protección de testigos o de víctimas de amenazas o delitos.
ID Artículo: 1566
Número de Artículo: Artículo 103
Descripción de Artículo: Artículo 103. Situación de retiro. El retiro es la situación en que el Poder Ejecutivo coloca a todo miembro de la Policía Nacional al cesar en el servicio activo en las condiciones determinadas por esta ley y con las facultades, exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos prescriben.
ID Artículo: 1567
Número de Artículo: Artículo 104
Descripción de Artículo: Artículo 104. Tipos de retiro. El retiro podrá ser: 1) Voluntario, que se concede a petición del interesado, luego de haber acumulado un mínimo de veinticinco (25) años de servicio en la Policía Nacional. 2) Forzoso, que impone el Poder Ejecutivo por las causas que se señalan en esta ley, luego de conocer el resultado de la investigación del caso. 3) Por antigüedad en el servicio, y 4) Por discapacidad. Párrafo I. No se concede el retiro voluntario en caso que sea declarado un estado de excepción, ni en aquellos casos en que el interesado haya sido beneficiado con el otorgamiento de becas por parte del Estado dominicano, para la realización de estudios universitarios o especialidades, en cuyo caso, tiene que prestar servicios a la institución, dentro de su especialidad por un período no menor de dos (2) años, salvo que retribuya al Estado el doble del monto de la inversión que conllevó su especialización. Párrafo II. El miembro de la Policía Nacional que opte por el retiro voluntario sin haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, no recibirá los haberes y la pensión correspondiente sino cuando alcance esta edad.
ID Artículo: 1568
Número de Artículo: Artículo 105
Descripción de Artículo: Artículo 105. Causas de retiro forzoso. El retiro forzoso se aplica al personal policial con veinte (20) años o más de servicio en la institución o que haya cumplido las edades establecidas en esta ley para el retiro por antigüedad, por las causas siguientes: 1) Por la comisión de faltas muy graves en el desempeño de las funciones policiales. 2) Por acumular cinco (5) o más sanciones disciplinarias durante los últimos cuatro (4) años en servicio. En caso de faltas muy graves se impone la separación. 3) Por haber sido condenado, mediante sentencia irrevocable, por la comisión de crímenes. 4) Por la comisión de delitos o por actos reñidos con el orden público y las buenas costumbres.
ID Artículo: 1569
Número de Artículo: Artículo 106
Descripción de Artículo: Artículo 106. Retiro por antigüedad. El retiro por antigüedad es aquel que otorga el Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales, por recomendación del Consejo Superior Policial, luego de alcanzar las edades y el tiempo máximo de permanencia en el servicio como miembro de la Policía Nacional, o ambas condiciones a la vez, de acuerdo a la escala siguiente: 1) Oficiales generales 60 años de edad y/o 40 años de servicio. 2) Oficiales superiores 55 años de edad y/o 35 años de servicio. 3) Oficiales subalternos 55 años de edad y/o 33 años de servicio. 4) Alistados en general 50 años de edad y/o 30 años de servicio.
ID Artículo: 1570
Número de Artículo: Artículo 107
Descripción de Artículo: Artículo 107. Retiro por discapacidad física o mental. El retiro por discapacidad física o mental es aquel que se concede a los miembros de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, que resultaren incapacitados física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, como consecuencia de lesiones o enfermedades.
ID Artículo: 1571
Número de Artículo: Artículo 108
Descripción de Artículo: Artículo 108. Retiro y ascenso al grado inmediato. Cuando un miembro de la Policía Nacional sea colocado en situación de retiro por antigüedad en el servicio o por discapacidad, será ascendido de pleno derecho al grado inmediato superior, siempre y cuando tuviere seis (6) años en el grado o rango. Párrafo. Para ascender al rango de general y mayor general, por causa del retiro, el tiempo de antigüedad en el rango no será menor de siete (7) años.
ID Artículo: 1572
Número de Artículo: Artículo 109
Descripción de Artículo: Artículo 109. Fracción. Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses se computará como año completo para los efectos del retiro y ascenso para el retiro.
ID Artículo: 1573
Número de Artículo: Artículo 110
Descripción de Artículo: Artículo 110. Preservación de derechos acumulados. En los casos en que un miembro de la Policía Nacional cometiere una falta que amerite su separación y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro, no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si tuviere el tiempo requerido para ello.
ID Artículo: 1574
Número de Artículo: Artículo 111
Descripción de Artículo: Artículo 111. Incorporación de los miembros de la Policía Nacional al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los miembros de la Policía Nacional serán afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado por la Ley No. 87-01, sus modificaciones y normas complementarias. Párrafo. Los miembros de la Policía Nacional cotizarán al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales del Régimen Contributivo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 87-01 y en esta ley.
ID Artículo: 1575
Número de Artículo: Artículo 112
Descripción de Artículo: Artículo 112. Régimen de Reparto Especial para los miembros de la Policía Nacional. Los miembros de la Policía Nacional serán afiliados al Régimen de Reparto Especial para la Policía Nacional, el cual será administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (DGJP). Párrafo I: Serán afiliados al Régimen de Reparto Especial para la Policía Nacional todos los miembros de carrera policial y personal administrativo, asimilados, profesionales y técnicos que conforman la Policía Nacional, por lo que aquellos que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual estatuido por la Ley No. 87-01, sin importar su edad, pasarán y permanecerán en el Régimen de Reparto dispuesto en este artículo hasta el cese de la prestación de sus servicios a dicha entidad. Estos afiliados están exentos del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 39 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Párrafo II: Los miembros de la Policía Nacional protegidos por las disposiciones de la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04, conservarán los derechos adquiridos y años de servicios acumulados y recibirán las prestaciones de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Párrafo III: El Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios, será cubierto por el Autoseguro del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, entidad que tendrá a su cargo la administración y pago de dicho seguro.
ID Artículo: 1576
Número de Artículo: Artículo 113
Descripción de Artículo: Artículo 113. Pensionados actuales de la Policía Nacional. Las pensiones por antigüedad en el servicio, por discapacidad y sobrevivencia de los actuales jubilados y pensionados de la Policía Nacional, serán pagadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo al presupuesto aprobado en la Ley General de Gastos Públicos en las condiciones en que fueron aprobadas al momento del otorgamiento de las mismas.
ID Artículo: 1577
Número de Artículo: Artículo 114
Descripción de Artículo: Artículo 114. Beneficios de los afiliados al Régimen de Reparto Especial de la Policía Nacional. Los afiliados al Régimen Especial de Reparto de la Policía Nacional y sus dependientes serán beneficiarios de las siguientes prestaciones: 1) Pensión por antigüedad en el servicio. 2) Pensión por discapacidad. 3) Pensión por sobrevivencia. 4) Indemnización por retiro. 5) Gastos fúnebres.
ID Artículo: 1578
Número de Artículo: Artículo 115
Descripción de Artículo: Artículo 115. Pensión por antigüedad en el servicio.- La pensión por antigüedad en el servicio, es la prestación que otorga el Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales, por recomendación del Consejo Superior Policial, luego de alcanzar las edades y el tiempo máximo de permanencia en el servicio como miembro de la Policía Nacional, o ambas condiciones a la vez, de acuerdo a la escala establecida en el Artículo 106 de esta ley.
ID Artículo: 1579
Número de Artículo: Artículo 116
Descripción de Artículo: Artículo 116. Monto de las pensiones por antigüedad en el servicio. Los miembros de la Policía Nacional disfrutarán de una pensión por antigüedad en el servicio igual al sueldo total que percibían al momento de tramitar el pago de la misma. Párrafo. El Consejo Superior Policial y la Superintendencia de Pensiones elaborarán las normas complementarias correspondientes al pago de prestaciones y asignaciones que correspondan a los miembros de la Policía Nacional, por los cargos o funciones que hayan desempeñado.
ID Artículo: 1580
Número de Artículo: Artículo 117
Descripción de Artículo: Artículo 117. Pensión por discapacidad.- Todo miembro de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio que, como consecuencia de un accidente o por enfermedad de origen común, resultare incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será concedido el pago de una pensión por discapacidad. Párrafo. Será considerada discapacidad absoluta la que afecte más de un cincuenta por ciento (50%) de la capacidad productiva de los afiliados.
ID Artículo: 1581
Número de Artículo: Artículo 118
Descripción de Artículo: Artículo 118. Evaluación del grado de discapacidad. Para fines de otorgamiento de las pensiones por discapacidad, la evaluación y calificación del grado de discapacidad se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley 87-01 y las normas complementarias.
ID Artículo: 1582
Número de Artículo: Artículo 119
Descripción de Artículo: Artículo 119. Discapacidad absoluta. Los miembros de la Policía Nacional que sufran de discapacidad absoluta tendrán derecho a que se les conceda una pensión de retiro igual al sueldo de que gozan en actividad, cualquiera que fuera el tiempo de servicio.
ID Artículo: 1583
Número de Artículo: Artículo 120
Descripción de Artículo: Artículo 120. Solicitud de pensión por discapacidad. Los miembros de la Policía Nacional deberán tramitar el pago de las pensiones por discapacidad ante el Autoseguro del IDSS. Párrafo. La Superintendencia de Pensiones dictará las normas complementarias que regularán todo el proceso de solicitud y pago de las pensiones por discapacidad de los miembros de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1584
Número de Artículo: Artículo 121
Descripción de Artículo: Artículo 121. Pensión de sobrevivencia. Se reconocerá el derecho de pensión de sobrevivencia a favor de las viudas(os) sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad. Párrafo I. La pensión de sobrevivencia será igual al cien por ciento (100%) del monto de la pensión por antigüedad en el servicio que hubiere podido corresponderle al afiliado si falleciere en servicio activo. Esta pensión se reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento. Párrafo II. Los beneficios que esta ley concede a las viudas o viudos sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, a los hijos menores y a los padres del personal de la Policía Nacional, estarán exentos de todo impuesto.
ID Artículo: 1585
Número de Artículo: Artículo 122
Descripción de Artículo: Artículo 122. Pérdida de la pensión de sobrevivencia. Los beneficiarios de las pensiones señaladas pierden el derecho a la misma por: 1) Fallecimiento, sin dejar descendientes menores. 2) Haber contraído matrimonio. 3) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto los discapacitados. 4) Los hijos estudiantes al cumplir veinticinco (25) años de edad.
ID Artículo: 1586
Número de Artículo: Artículo 123
Descripción de Artículo: Artículo 123. Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas. Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional. Las funciones de administración y pago de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Autoseguro del IDSS.
ID Artículo: 1587
Número de Artículo: Artículo 124
Descripción de Artículo: Artículo 124. Indemnización por retiro. En todos los casos en que miembros de la Policía Nacional fueren retirados, además de la pensión acordada por la ley, recibirán una suma de dinero de acuerdo con la escala establecida por el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1588
Número de Artículo: Artículo 125
Descripción de Artículo: Artículo 125. Gastos póstumos. Las viudas o viudos, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres, tendrán derecho a que les concedan los gastos de funerales del causante fallecido, los cuales serán establecidos por el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1589
Número de Artículo: Artículo 126
Descripción de Artículo: Artículo 126. Aprobación de las pensiones. El Consejo Superior Policial aprobará las solicitudes de pago de pensiones por antigüedad en el servicio, luego de que las mismas sean validadas por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, y serán remitidas a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
ID Artículo: 1590
Número de Artículo: Artículo 127
Descripción de Artículo: Artículo 127. Financiamiento del Sistema de Reparto Especial para los miembros de la Policía Nacional. El Sistema de Reparto Especial para los miembros de la Policía Nacional se financiará con una cotización total de un trece punto diez por ciento (13.10%) del salario de los miembros de la Policía Nacional, distribuido de la siguiente forma: 1) Un diez punto noventa y ocho por ciento (10.98%) destinado al Fondo de Reparto Especial de la Policía Nacional. 2) Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir el Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia del afiliado. 3) Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social. 4) Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión básica por la administración de Fondos de Pensiones del Afiliado. 5) Un cero punto cero siete por ciento (0.07%) para financiar las operaciones de la Superintendencia de Pensiones.
ID Artículo: 1591
Número de Artículo: Artículo 128
Descripción de Artículo: Artículo 128. Aportaciones. Las aportaciones para cubrir los costos establecidos en el artículo (anterior) serán como sigue: 1) Un seis por ciento (6%) a cargo del afiliado. 2) Un siete punto diez por ciento (7.10%) a cargo la Policía Nacional en calidad de empleador. Párrafo I. La Tesorería de la Seguridad Social transferirá mensualmente a la cuenta del Régimen de Reparto Especial para los miembros de la Policía Nacional administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y al Autoseguro del IDSS, las cotizaciones correspondientes de los miembros de la Policía Nacional, en la forma descrita en este artículo. Párrafo II. En adición a su aportación como empleador a través del Ministerio de Interior y Policía, el Estado dominicano aportará de manera regular cualquier diferencia para cubrir el pago de la nómina de los pensionados actuales y futuros de la Policía Nacional, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP). Párrafo III. Los miembros de la Policía Nacional cotizarán al Régimen de Reparto Especial creado mediante esta ley por la totalidad de ingresos que perciben como retribución por los servicios brindados a esa entidad.
ID Artículo: 1592
Número de Artículo: Artículo 129
Descripción de Artículo: Artículo 129. Financiamiento, Indemnización por Retiro y Gastos Fúnebres. El Estado dominicano incluirá en el presupuesto correspondiente al Ministerio de Hacienda los recursos requeridos para el pago puntual de estas prestaciones, luego de que las mismas sean aprobadas por el Consejo Superior Policial.
ID Artículo: 1593
Número de Artículo: Artículo 130
Descripción de Artículo: Artículo 130. Comité de Retiro.- La Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa bajo la supervisión del Consejo Superior Policial. Párrafo. El Consejo Superior Policial deberá establecer mediante norma complementaria la integración y funcionamiento del Comité de Retiro.
ID Artículo: 1594
Número de Artículo: Artículo 131
Descripción de Artículo: Artículo 131. Cómputo años de servicio.- Todo el tiempo servido por los miembros de la Policía Nacional a dicha institución será computable para el retiro. También lo será todo el tiempo servido en otras instituciones públicas, cualesquiera que fueren las interrupciones habidas en ambos casos. Párrafo. Toda fracción de tiempo superior a seis (06) meses se computará como año completo para los efectos del retiro y ascenso para el retiro.
ID Artículo: 1595
Número de Artículo: Artículo 132
Descripción de Artículo: Artículo 132. Inembargabilidad.- La pensión acordada a los miembros de la Policía Nacional será vitalicia, personal e intransferible y no podrá ser embargada ni sometida a ninguna otra prohibición judicial, salvo el pago de pensión alimenticia que dispongan los tribunales de la República.
ID Artículo: 1596
Número de Artículo: Artículo 133
Descripción de Artículo: Artículo 133. Otras actividades remuneradas. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma complementaria dispondrá el tratamiento de aquellos miembros de la Policía Nacional que reciban ingresos por otras actividades remuneradas, a fin de garantizar los derechos adquiridos por estos afiliados atendiendo a las aportaciones reportadas al Sistema Dominicano de Seguridad Social por empleadores distintos de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1597
Número de Artículo: Artículo 134
Descripción de Artículo: Artículo 134. Supervisión y fiscalización.- La Superintendencia de Pensiones supervisará y fiscalizará el Plan de Reparto Especial de los miembros de la Policía Nacional a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en apego a las funciones y atribuciones que le otorgan la Ley 87-01 y sus normas complementarias.
ID Artículo: 1598
Número de Artículo: Artículo 135
Descripción de Artículo: Artículo 135. Afiliación al Seguro Nacional de Salud (SENASA) del personal activo de la Policía Nacional. Los miembros de la Carrera Policial como los asimilados, profesionales, técnicos y de apoyo de servicios administrativos, serán afiliados al SENASA y tendrán el derecho a elegir libremente su prestador de salud dentro de la Red de Servicios de esta ARS. Párrafo. Los miembros de la Policía Nacional afiliados al Seguro Nacional de Salud (SENASA), tendrán derechos a las mismas prestaciones que de acuerdo a la Ley No. 87-01, se les otorgan a los afiliados al Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo.
ID Artículo: 1599
Número de Artículo: Artículo 136
Descripción de Artículo: Artículo 136. Seguro de Salud de los Pensionados y Jubilados de la Policía Nacional. Los Jubilados y Pensionados de la Policía Nacional y sus dependientes directos, de acuerdo al Artículo 123 de la Ley No. 87-01, así como aquellos que sean pensionados o jubilados, en lo adelante tendrán derecho a recibir servicios de salud en un plan especial que será establecido mediante Resolución de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). Párrafo I. El plan diseñado por la SISALRIL, en ningún caso sus prestaciones de salud serán menores a la que se reciben actualmente dichos pensionados y jubilados. Párrafo II. Este plan será financiado con los aportes que actualmente realizan los pensionados y jubilados de la Policía Nacional al Plan de Salud u aportes presupuestarios del Estado dominicano.
ID Artículo: 1600
Número de Artículo: Artículo 136
Descripción de Artículo: Artículo 136. Seguro de Salud de los Pensionados y Jubilados de la Policía Nacional. Los Jubilados y Pensionados de la Policía Nacional y sus dependientes directos, de acuerdo al Artículo 123 de la Ley No. 87-01, así como aquellos que sean pensionados o jubilados, en lo adelante tendrán derecho a recibir servicios de salud en un plan especial que será establecido mediante Resolución de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). Párrafo I. El plan diseñado por la SISALRIL, en ningún caso sus prestaciones de salud serán menores a la que se reciben actualmente dichos pensionados y jubilados. Párrafo II. Este plan será financiado con los aportes que actualmente realizan los pensionados y jubilados de la Policía Nacional al Plan de Salud u aportes presupuestarios del Estado dominicano.
ID Artículo: 1601
Número de Artículo: Artículo 137
Descripción de Artículo: Artículo 137. Afiliación al Seguro de Riesgos Laborales: Los miembros de la carrera policial como los asimilados, profesionales, técnicos y de apoyo de servicios administrativos, serán afiliados al Seguro de Riesgos Laborarles, en las condiciones que establece la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Párrafo I. En los casos en que las prestaciones económicas que otorga el Seguro de Riesgos Laborales, sean inferiores a las que actualmente se otorgan a los miembros de la Policía Nacional, conforme a la Ley 96-04, serán complementadas con aportaciones del Ministerio de Hacienda. Párrafo II. El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos y controles administrativos, que faciliten la complementariedad de dichos beneficios.
ID Artículo: 1602
Número de Artículo: Artículo 138
Descripción de Artículo: Artículo 138. Transparencia. La Policía Nacional dispondrá de todas las medidas necesarias para asegurar que la planificación y ejecución presupuestaria, así como los procedimientos vinculados a la elaboración de sus reglamentaciones estén sujetos a publicidad previa a su aprobación. Párrafo. Cualquier persona o institución tendrá un plazo de quince (15) días para someter sus consideraciones al Consejo Superior Policial, una vez sean publicados los proyectos de reglamentos.
ID Artículo: 1603
Número de Artículo: Artículo 139
Descripción de Artículo: Artículo 139. Transparencia en contrataciones y sistemas de contabilidad. Los incumbentes de la Policía Nacional están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y observar todo lo relativo a las disposiciones estatales sobre el Sistema de Administración Financiera del Estado.
ID Artículo: 1604
Número de Artículo: Artículo 140
Descripción de Artículo: Artículo 140. Declaración Jurada de Patrimonio. Los oficiales generales, oficiales superiores y personal administrativo con potestades de dirección de la Policía Nacional, están obligados a presentar una declaración jurada de su patrimonio conforme a las disposiciones contenidas en la Ley sobre Declaración Jurada de Patrimonio y Enriquecimiento Ilícito. Párrafo I. El incumplimiento a las disposiciones de este artículo será considerado como una falta muy grave. Párrafo II. Las Declaraciones Juradas de Patrimonio de los miembros de la Policía Nacional serán públicas, salvaguardando siempre aquellos datos de carácter íntimo o personal que puedan comprometer la seguridad individual.
ID Artículo: 1605
Número de Artículo: Artículo 141
Descripción de Artículo: Artículo 141. Rendición de cuentas. Al cierre de cada ejercicio presupuestario el Director de la Policía Nacional está en la obligación de rendir cuentas ante el Ministerio de Interior y Policía y el Procurador General de la República, de su labor en el período previo.
ID Artículo: 1606
Número de Artículo: Artículo 142
Descripción de Artículo: Artículo 142. Contenido. Los informes de rendición de cuentas estarán orientados a informar las metas alcanzadas en función de la planificación previamente establecida y se referirá siempre por lo menos los siguientes aspectos: 1) A la tasa de criminalidad por áreas geográficas, sus fluctuaciones y las acciones desplegadas para atenderla. 2) Los avances en la formación de sus recursos humanos. 3) La incorporación de nuevas tecnologías al accionar policial. 4) Detalle individualizado y global, con apego a las normas de contabilidad aceptadas y al Sistema de Contabilidad Gubernamental, detallando la ejecución presupuestaria total de la Policía Nacional durante el periodo que le corresponda. 5) Los resultados de las investigaciones de comisiones independientes y la incorporación o no de sus sugerencias, y 6) Relación de resultados de las investigaciones y medidas adoptadas luego de la ocurrencia de hechos vinculados al uso de la fuerza en el que se hayan producido lesiones graves o muertes.
ID Artículo: 1607
Número de Artículo: Artículo 143
Descripción de Artículo: Artículo 143. Participación comunitaria. Es un derecho de la ciudadanía y un deber del Estado promover la efectiva participación comunitaria en los asuntos de seguridad pública.
ID Artículo: 1608
Número de Artículo: Artículo 144
Descripción de Artículo: Artículo 144. Ejes de participación. La Policía Nacional, a través del Ministerio de Interior y Policía, creará los mecanismos e instancias especializadas para la participación ciudadana en la Policía Nacional, bajo los siguientes objetivos: 1) Fortalecer la acción preventiva de la Policía. 2) Estimular la formación ética, civilista y democrática de relación policía- comunidad. 3) Recomendar mecanismos para asegurar los compromisos de la ciudadanía con la Policía. 4) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y otras instituciones afines, programas de educación y participación comunitaria en la prevención del delito, que conlleven a la mejoría de las relaciones policía-comunidad y de la seguridad ciudadana. 5) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y otras instituciones afines, programas de educación y participación comunitaria en la prevención del delito, que conlleven a la mejoría de las relaciones policía-comunidad y de la seguridad ciudadana. 6) Establecer mecanismos que le permitan analizar las quejas de las comunidades por ante el Ministerio de Interior, Director de la Policía Nacional y Defensoría del Pueblo. 7) Priorizar que los agentes policiales presten servicios en sus regiones de origen. 8) Diseñar políticas destinadas a hacer un uso transparente, eficiente y oportuno de las informaciones que maneje la policía en áreas de interés público.
ID Artículo: 1609
Número de Artículo: Artículo 145
Descripción de Artículo: Artículo 145. Coordinación. El Consejo Superior Policial establecerá los mecanismos orientados a estimular la participación comunitaria.
ID Artículo: 1610
Número de Artículo: Artículo 146
Descripción de Artículo: Artículo 146. Alcance de la participación comunitaria. La participación de la comunidad en la gestión policial estará orientada por los criterios de transparencia, corresponsabilidad, decisión informada y adecuación de la prestación del servicio a las expectativas de la población que sean congruentes con la legalidad, la mesura, el equilibrio y dentro del marco de un Estado democrático y social de derecho. Párrafo I. La participación comunitaria en los procedimientos policiales internos estará orientada a promover buenas prácticas, a mejorar los procedimientos de auditoría y rendición de cuentas y al seguimiento y observación de los procesos disciplinarios por faltas que afecten los derechos fundamentales de las personas, a fin de desestimular la impunidad, el abuso de poder y la desproporción en el uso de la fuerza para controlar situaciones diversas. Párrafo II. La participación comunitaria no podrá implicar interferencia con los criterios profesionales y especializados de la prestación del servicio policial, con los principios de organización de policía o con las competencias del Ministerio de Interior.
ID Artículo: 1611
Número de Artículo: Artículo 147
Descripción de Artículo: Artículo 147. Infracciones policiales. La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia.
ID Artículo: 1612
Número de Artículo: Artículo 148
Descripción de Artículo: Artículo 148. Competencia. La administración de justicia policial corresponde a los miembros de la jurisdicción policial, cuya designación, competencia y atribuciones serán reguladas por ley especial. Párrafo I. La jurisdicción policial sólo tendrá competencia para juzgar a miembros activos de la Policía Nacional por la presunta comisión de infracciones policiales. Las infracciones penales serán investigadas por el Ministerio Público, y en su caso, juzgadas y sancionadas por el Poder Judicial. Párrafo II. Cuando exista duda sobre el procedimiento aplicable o la jurisdicción competente, por razones de concurrencia o conexidad entre infracciones ordinarias e infracciones policiales, serán competentes los jueces y tribunales del Poder Judicial.
ID Artículo: 1613
Número de Artículo: Artículo 149
Descripción de Artículo: Artículo 149. Nombramiento y destitución. Corresponde al Presidente de la República nombrar o destituir los miembros de la jurisdicción policial.
ID Artículo: 1614
Número de Artículo: Artículo 150
Descripción de Artículo: Artículo 150. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario es el conjunto de normas que rigen el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional, la identificación y clasificación de las faltas disciplinarias, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir, las autoridades y los órganos competentes para investigar y sancionar.
ID Artículo: 1615
Número de Artículo: Artículo 151
Descripción de Artículo: Artículo 151. Disciplina policial. La disciplina policial es la actitud de respeto y cumplimiento de las leyes, reglamentos, procedimientos que constituyen la base fundamental sobre la cual descansa la estructura de la Policía Nacional. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución policial; abarca a todos sus miembros, los cuales podrán ser sancionados por acciones u omisiones tipificadas o descritas como faltas disciplinarias en esta ley y sus reglamentos.
ID Artículo: 1616
Número de Artículo: Artículo 152
Descripción de Artículo: Artículo 152. Tipos de faltas. Las faltas en que pueden incurrir los miembros de la Policía Nacional podrán ser muy graves, graves y leves.
ID Artículo: 1617
Número de Artículo: Artículo 153
Descripción de Artículo: Artículo 153. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: 1) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. 2) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas. 3) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica. 4) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial. 5) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan. 6) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. 7) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. 8) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica. 9) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. 10) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de éstas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 11) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de la policía, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. 12) Consumir alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados. 13) La negativa injustificada a someterse al polígrafo, reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. 14) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 15) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. 16) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. 17) Emplear o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de éste, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial. 18) Solicitar, directa o indirectamente, obsequios o recompensas en razón de servicio en cumplimiento de su obligación. 19) Aceptar directa o indirectamente, obsequios o recompensas cuyo valor sea mayor a un salario mínimo del sector público o haber recibido dichos obsequios o recompensas dos veces al año concedidos por la misma persona o institución, como contribución o retribución por actos propios de sus cargos. 20) Desempeñar cargos públicos o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas distintas a las que han sido designadas, salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial. 21) Ejecutar durante la jornada, trabajos ajenos a su labor como policía o utilizar personal o materiales de policía para dichos fines. 22) Inducir a otro policía a realizar un acto ilícito; a proceder en contravención de lo prescrito por esta ley, así como cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito o conflictos de intereses. 23) Realizar actos de naturaleza partidista mientras sea miembro o se encuentre al servicio de la institución. 24) Participar en licitaciones o concursos para la ejecución de actividades que guarden relación directa o indirecta con las de policía o que requieran las licencias o permisos de ésta. 25) Participar directa o indirectamente en negocios vinculados a la provisión de servicios privados o particulares de seguridad. 26) Participar directa o indirectamente en el comercio de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 27) El ejercicio del derecho cualquiera que sea su rama.
ID Artículo: 1618
Número de Artículo: Artículo 154
Descripción de Artículo: Artículo 154. Faltas graves. Son faltas graves: 1) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la institución policial. 2) La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. 3) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente. 4) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana. 5) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. 6) No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad. 7) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios. 8) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. 9) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. 10) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. 11) No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario. 12) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo. 13) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. 14) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. 15) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de éstos. 16) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. 17) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. 18) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan. 19) Emplear, o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial. 20) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. 21) La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano. 22) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave. 23) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta. 24) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio. 25) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito. 26) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados. 27) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve. 28) Prevalerse, directa o indirectamente, de recomendaciones o influencias, para ascender a un cargo, para ser promovido en el mismo o para obtener cualquier privilegio como policía. 29) La asignación de agentes policiales o funcionarios públicos para fines distintos a los de la exclusiva competencia de la Policía como órgano de seguridad ciudadana. 30) La asignación de agentes policiales para protección a personas físicas o jurídicas.
ID Artículo: 1619
Número de Artículo: Artículo 155
Descripción de Artículo: Artículo 155. Faltas leves. Son faltas leves: 1) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas. 2) La incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. 3) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los 30 días precedentes. 4) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. 5) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. 6) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada. 7) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas. 8) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave. 9) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. 10) La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan. 11) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial. 12) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave. 13) Cualquier otra violación de esta ley y de sus reglamentos que no figure tipificado como falta muy grave o grave.
ID Artículo: 1620
Número de Artículo: Artículo 156
Descripción de Artículo: Artículo 156. Sanción disciplinaria. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse en ejercicio de la potestad disciplinaria serán las siguientes: 1) En caso de faltas muy graves, la suspensión sin disfrute de sueldo por hasta noventa días o la destitución. 2) En caso de faltas graves, suspensión sin disfrute de sueldo de hasta treinta días, pérdida del derecho de ascenso por un año o multa de diez salarios mínimos. 3) En caso de falta leve, suspensión de funciones sin disfrute de sueldo de cuatro a diez días o amonestación. Párrafo. El servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta muy grave perderá todos los derechos establecidos en esta ley y en sus reglamentos. Este texto es aplicable a los casos de retiro forzoso.
ID Artículo: 1621
Número de Artículo: Artículo 157
Descripción de Artículo: Artículo 157. Criterios de gradualidad de la sanción. Las sanciones disciplinarias, en aplicación del principio de proporcionalidad, serán graduadas bajo los siguientes criterios: 1) La intencionalidad. 2) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el servidor público, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior. 3) El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante. 4) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. 5) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados. 6) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.
ID Artículo: 1622
Número de Artículo: Artículo 158
Descripción de Artículo: Artículo 158. Autoridad competente para sancionar. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias: 1) El Presidente de la República, cuando la sanción a aplicar en caso de faltas muy graves sea la destitución. 2) El Consejo Superior Policial, cuando la sanción a aplicar en caso de faltas muy graves sea la suspensión sin disfrute de sueldo por un período de noventa (90) días. 3) La Inspectoría General, cuando se trate de faltas graves. 4) El superior inmediato, cuando se trate de la comisión de faltas leves.
ID Artículo: 1623
Número de Artículo: Artículo 159
Descripción de Artículo: Artículo 159. Recursos. El afectado por una medida disciplinaria tendrá derecho a impugnar las sanciones por la comisión de faltas leves ante el superior inmediato; por faltas graves al Consejo Superior Policial y muy graves ante el Ministro de Interior y Policía, en un plazo no mayor de 15 días. Párrafo. La impugnación de las sanciones por la comisión de faltas graves ante el Ministerio de Interior y Policía, se hará cuando se trate de sanciones relativas a la suspensión sin disfrute de sueldo establecida en el Artículo 156, Numeral 1).
ID Artículo: 1624
Número de Artículo: Artículo 160
Descripción de Artículo: Artículo 160. Ejecutividad de las sanciones. Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de la Policía Nacional serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial.
ID Artículo: 1625
Número de Artículo: Artículo 161
Descripción de Artículo: Artículo 161. Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción.
ID Artículo: 1626
Número de Artículo: Artículo 162
Descripción de Artículo: Artículo 162. Prescripción de las faltas. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes. Párrafo I. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria. Párrafo II. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada al funcionario expedientado o publicada, siempre que éste no fuere hallado. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sometido a expediente. Párrafo III. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un servidor policial, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse, quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la sentencia judicial.
ID Artículo: 1627
Número de Artículo: Artículo 163
Descripción de Artículo: Artículo 163. Procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de faltas muy graves, graves y leves se ajustará a los principios de legalidad, impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia, contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Párrafo. Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos disciplinarios.
ID Artículo: 1628
Número de Artículo: Artículo 164
Descripción de Artículo: Artículo 164. Investigación. La función instructora de las faltas disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional, quien podrá dar inicio al procedimiento disciplinario de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a solicitud del Ministro de Interior y Policía, del Ministerio Publico o del Defensor del Pueblo.
ID Artículo: 1629
Número de Artículo: Artículo 165
Descripción de Artículo: Artículo 165. Medida cautelar. En los casos de procedimientos disciplinarios por falta muy grave o grave podrá disponerse inmediatamente la suspensión en servicio, en forma provisional, como medida cautelar. Párrafo. El servidor afectado continuará percibiendo el salario a que tiene derecho hasta que recaiga resolución definitiva.
ID Artículo: 1630
Número de Artículo: Artículo 166
Descripción de Artículo: Artículo 166. Autonomía del Proceso Disciplinario. Concurrencia. La iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido. Párrafo. El proceso disciplinario podrá llevarse a cabo y culminar independientemente del proceso penal al que sea sometido un servidor policial.
ID Artículo: 1631
Número de Artículo: Artículo 167
Descripción de Artículo: Artículo 167. Registro. Una vez impuesta la sanción disciplinaria, será registrada en el historial de vida del miembro policial sancionado.
ID Artículo: 1632
Número de Artículo: Artículo 168
Descripción de Artículo: Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser proporcionales a la falta cometida.
ID Artículo: 1633
Número de Artículo: Artículo 169
Descripción de Artículo: Artículo 169. Denuncias y sometimientos. Las autoridades de la Policía Nacional, cuando tengan conocimiento de que un miembro de la institución ha cometido un crimen o delito, lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
ID Artículo: 1634
Número de Artículo: Artículo 170
Descripción de Artículo: Artículo 170. Procedimiento de revisión de separación en violación a la ley. El miembro separado o retirado de la Policía Nacional en violación a la Constitución, la ley o los reglamentos, en circunstancias no previstas en esta ley o en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, podrá recurrir en revisión del acto que dispuso su separación, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
ID Artículo: 1635
Número de Artículo: Artículo 171
Descripción de Artículo: Artículo 171. Reconocimiento de grado. En caso de que el miembro de la Policía Nacional sea reintegrado, después de revisado su caso de separación de las filas policiales, se le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir hasta la fecha de su reingreso.
ID Artículo: 1636
Número de Artículo: Artículo 172
Descripción de Artículo: Artículo 172. Derechos de información, petición y denuncia. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar informaciones a la Policía Nacional o solicitar el cumplimiento de una obligación a cargo de la institución, y denunciar, ante el Consejo Superior Policial, la Dirección Central de Investigaciones, el Director de la Policía Nacional o autoridades competentes, actuaciones policiales que vulneren los derechos fundamentales de las personas, la Constitución, las leyes y el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1637
Número de Artículo: Artículo 173
Descripción de Artículo: Artículo 173. Reglamentos especiales. El Consejo Superior Policial dictará los reglamentos correspondientes que establezcan las fechas conmemorativas, así como las disposiciones relativas al Himno, la Bandera y los distintivos oficiales de la Policía Nacional.
ID Artículo: 1638
Número de Artículo: Artículo 174
Descripción de Artículo: Artículo 174. Reglamentos, medallas, encomios y reconocimientos. El Consejo Superior Policial reglamentará los requisitos, formalidades y modalidades de otorgamiento de medallas, encomios y reconocimientos.
ID Artículo: 1639
Número de Artículo: Artículo 175
Descripción de Artículo: Artículo 175. Sujeción a los sistemas nacionales. En su desempeño administrativo la Policía Nacional se sujetará siempre a las disposiciones de los sistemas nacionales de planificación e inversión pública, de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad gubernamental, compras y contrataciones, administración de recursos humanos, administración de bienes nacionales y control interno.
ID Artículo: 1640
Número de Artículo: Artículo 176
Descripción de Artículo: Artículo 176. Régimen de compensaciones. Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función policial, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de la Policía Nacional en servicio activo y en retiro. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de la institución policial, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida y a los índices de inflación.