Consulta: 40 Venta y Traspaso de Vehiculos

A continuación, se presentan los artículos relacionados que sustentan la forma legal del procedimiento y puedes utilizar para defender tu caso:


    Artículo 178

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 178.- Licencias para concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques. Toda persona que desee obtener, renovar y conservar licencia de concesionario, distribuidor y de vendedor de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener un certificado que se conocerá como licencia de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), según sea el caso; dicha licencia será otorgada por un período de cinco (5) años, renovable. Párrafo I.- La DGII establecerá mediante reglamento los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques. Párrafo II.- La DGII establecerá los mecanismos necesarios a los fines de tener conocimiento de todas las transacciones que lleven a cabo en el desenvolvimiento de sus actividades las personas que dispongan de una licencia de concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, la ley de ventas condicionales de muebles y la presente ley. Párrafo III.- La DGII podrá cancelar o revocar las licencias de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitidas en los casos en que no se cumpla con las normas vigentes. Párrafo IV.- Todo concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques estará obligado a proveer una garantía del motor y la transmisión que indique el fabricante para el tipo y modelo de vehículo, y tres (3) meses u ocho (8) mil kilómetros para vehículos usados. Siempre que el desperfecto no se haya producido por un hecho atribuible al comprador.
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    Artículo 179

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 179.- Importación de vehículos de motor livianos. Únicamente se permitirá la importación de vehículos de motor livianos de hasta cinco (5) años de fabricación. Sin embargo, en ningún caso se permitirá la importación de vehículos de salvamento o pérdida total.
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    Artículo 180

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 180.- Permiso transitorio para vehículos importados destinados a la venta. La DGII expedirá permisos transitorios únicamente a los importadores o vendedores de vehículos de motor o remolques debidamente registrados, cuando hayan efectuado el traspaso correspondiente. Párrafo I.- El importador o vendedor comunicará o notificará a la DGII por escrito la venta, en un plazo de noventa (90) días laborables, e indicará los datos del comprador, del vehículo y cualquier otra información que le sea requerida. Párrafo II.- A partir de la recepción de la comunicación o notificación se eximirá de responsabilidad civil al vendedor por los daños y perjuicios que pudiere causar el vehículo. Cuando el importador o vendedor comunique el traspaso después del plazo de noventa (90) días laborables, tendrá la obligación de pagar un recargo, según lo establecido en el Artículo 289 de la presente ley.
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    Artículo 181

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 181.- Placas provisionales para vehículos destinados a la venta. La DGII expedirá placas provisionales únicamente a los vendedores debidamente registrados, de conformidad con el Artículo 177 de esta ley. Párrafo I.- La placa provisional corresponderá en características a la del uso regular y llevará la identificación que se determine, de acuerdo con el propósito para el cual se ex ida. Se denominará “Placa Pro isional” y será utili ada en la orma re ista en la presente ley. Párrafo II.- Las placas provisionales tendrán una vigencia de hasta noventa (90) días.
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    Artículo 182

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 182.- Normativas de las placas provisionales. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictará las normas administrativas para la expedición, características y uso de las placas provisionales para los importadores, concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos, con sujeción a las disposiciones de esta ley.
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    Artículo 183

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 183.- Vehículo liquidado por compañía de seguros. Los vehículos liquidados por las compañías de seguros por accidente, incendio o por cualquier otra causa de destrucción por pérdida total únicamente podrán ser vendidos para piezas o demolición. Párrafo.- Las compañías aseguradoras comunicarán a la DGII los vehículos que hayan liquidado, en un plazo de cinco (5) días, para proceder a la eliminación del Registro Nacional de Vehículos de Motor, y de no hacerlo, serán multadas según lo establecido en esta ley y sus reglamentos.
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    Artículo 184

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 184.- Traspaso. Todas las ventas y los derechos que afecten los vehículos de motor serán inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Motor por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien expedirá, previo cumplimiento de las formalidades establecidas, el correspondiente certificado de propiedad. Párrafo I.- El traspaso se formalizará mediante el endoso del certificado de propiedad, suscrito por el propietario y el comprador; la presentación del original del acto traslativo de propiedad correspondiente, debidamente legalizado; copias de las cédulas de identidad y electoral de las partes, y el pago correspondiente por el servicio. Párrafo II.- La inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Motor podrá incluir las modificaciones e informaciones que resulten de la operación. El Departamento de Registro de Vehículos de Motor hará constar el nombre, apellidos y generales del nuevo adquiriente. Párrafo III.- El traspaso que se realice en virtud de un auto de incautación o sentencia únicamente será inscrito previo pago de los derechos correspondientes. Párrafo IV.- Los propietarios de vehículos cuyo derecho de propiedad sea objeto de traspaso podrán solicitar que se le expida una certificación en la que conste la transferencia en proceso. Dicha certificación podrá ser utilizada como medio legítimo de prueba de su estado actual respecto a la guarda del vehículo, para sustraerse de la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los daños y perjuicios ocasionados con el vehículo traspasado.
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    Artículo 185

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 185.- Plazo del traspaso. Toda operación de traspaso de propiedad de un vehículo de motor o remolque será realizada dentro del plazo de noventa (90) días laborables del acto traslativo de propiedad. Párrafo.- El traspaso que se inscriba después del plazo antes indicado, estará sujeto al recargo fijado en el Artículo 289 de la presente ley.
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    Artículo 186

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 186.- Pago de tasas por traspaso. Los traspasos de los vehículos de motor o remolques estarán sujetos al pago de las tasas correspondientes, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
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    Artículo 187

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 187.- Oposición a traspaso. Las oposiciones a traspasos serán notificadas de conformidad con el procedimiento del derecho común a la DGII, y serán inscritas en el Registro Nacional de Vehículos de Motor. No se inscribirán las ventas o traspasos sobre los vehículos que tengan oposición. Párrafo.- En el caso en que el nuevo adquiriente del vehículo no haya efectuado el pago correspondiente para el traspaso del mismo o cuando no realice el procedimiento para que se le expida el certificado de propiedad a su nombre, le serán rechazadas las solicitudes de renovación de la placa y de inscripción de oposición de garantía sobre el referido vehículo.
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    Artículo 188

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 188.- Rechazo de traspaso. La DGII rehusará inscribir el traspaso de un vehículo de motor o remolque en los casos siguientes: 1. Cuando la inscripción resulte en violación de la ley o sus reglamentos. 2. Cuando la información suministrada en el documento de traspaso sea falsa o insuficiente, o no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley o sus reglamentos. 3. Cuando el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional y no haya sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la ley. 4. Cuando con relación al vehículo exista oposición. 5. Cuando a la persona que figure como nuevo propietario del vehículo le figuren multas no pagadas, las cuales deberán ser solventadas antes de que pueda proceder su traspaso. 6. Cuando sobre el vehículo a traspasar exista una denuncia de robo formulada por el propietario.
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    Artículo 189

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 189.- Actos prohibidos. Queda prohibido en materia de inscripción, autorización para transitar, traspaso e identificación de vehículos: 1. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin haber obtenido el certificado de propiedad de vehículo (matrícula) y la placa correspondientes expedidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 2. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas en un uso distinto al autorizado por la matrícula, conforme esta ley y sus reglamentos. 3. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el certificado de propiedad del mismo o una copia de los documentos que en sustitución de dicho certificado de propiedad le autorizan a transitar. 4. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin exhibir las placas en la forma dispuesta por esta ley y sus reglamentos. 5. Suministrar a la DGII información falsa u ocultar información con el fin de obtener una placa provisional o cualquiera de los tipos de documentos que certifiquen la autorización para circular concedidos a los vehículos de motor o a los remolques, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en esta ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad o uso de los mismos en las vías públicas. 6. Borrar o alterar la información contenida en el certificado de propiedad de vehículos de motor o remolque, o en cualquier documento que certifique la autorización de éstos para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención del referido certificado o documentos. 7. Circular un vehículo con una placa mutilada, alterada, doblada, recortada, tapada, fotocopiada, producida por el propio interesado o en algún lugar de impresión diferente a la emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o perteneciente a otro vehículo de motor. 8. Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre las placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia, o usar sobre los mismos elementos reflectores o cualquier otro dispositivo o material que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de la matrícula indicados. 9. Utilizar o facilitar a otra persona cualquier certificado de matrícula, placa o documento que autorice a un vehículo de motor o remolque transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque. 10. Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor o remolque. 11. Alterar o modificar la lectura del odómetro del vehículo de motor. 12. No devolver la matrícula y la placa de cualquier vehículo de motor o remolque dejado de usar como tal por su dueño o que se disponga del mismo como chatarra o cuya devolución haya sido exigida por la DGII, por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas o cuando dicha matrícula haya sido cancelada o suspendida. 13. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido suspendida, cancelada o esté vencida, o cuyo marbete no haya sido renovado. 14. Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por la DGII, siempre y cuando no sean vehículos de origen extranjero autorizados. 15. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor destinado al transporte de carga sin tener consignado en ambos costados del vehículo el rótulo que indique su peso y la capacidad máxima del mismo, o en la parte trasera el tipo de carga o indicación de carga de alto riesgo, en caso de que lo sea. 16. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o remolque exhibiendo placas provisionales después de que hayan transcurrido los noventa (90) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el importador o vendedor. 17. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por una placa provisional que haya sido suspendida, cancelada o esté vencida. 18. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula. 19. Tirar o empujar un vehículo debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado o autorizado por el INTRANT para tales fines. 20. Dejar de informar a la DGII la venta de un vehículo de motor o remolque por parte del importador o vendedor, dentro del plazo establecido. Párrafo I.- Las violaciones definidas en este artículo serán sancionadas con una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de los puntos de la licencia de conducir, conforme el reglamento correspondiente. Párrafo II.- Los conductores o quienes tiren de un remolque en violación a las disposiciones del presente artículo serán sancionados con multa correspondiente a un (1) salario mínimo vigente en el sector público centralizado, y la reducción de los puntos de la licencia de conducir, conforme el reglamento correspondiente. Párrafo III.- Sin perjuicio de las sanciones antes mencionadas, en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 16, y 17, los agentes de la DIGESETT podrán retener y remolcar dichos vehículos de motor, en la forma y modalidades establecidas en la presente ley o sus reglamentos. En el caso de que la violación pueda ser corregida en el lugar donde se levante la infracción, una vez enmendada la situación no dará lugar al remolque del vehículo.
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