Artículo 104.- Servicio del transporte de cargas. La prestación del transporte de cargas será para trasladar mercancías para producción, almacenamiento, comercialización u otros fines, de forma eficiente, segura y económica, con plena libertad de contratación y tráfico. Además, podrá ser prestado por personas físicas o jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 105.- Políticas sectoriales. El servicio de transporte de carga operará bajo las políticas sectoriales que dictará el INTRANT, de conformidad con los principios y objetivos siguientes:
1. El equilibrio entre la oferta y demanda de servicios, a los fines de satisfacer las necesidades del sector, y brindar una mayor eficiencia y competitividad.
2. El equilibrio ecológico y la preservación del medioambiente.
3. La identificación de financiamiento adecuado para modernizar y actualizar los vehículos, equipos e infraestructuras.
4. La difusión de recomendaciones y metodologías para la reinversión y recuperación de capitales.
5. La organización de nuevos modelos de logística, gestión de servicios y capacitación del personal.
Artículo 106.- Registro nacional de vehículos para operar el servicio de transporte de cargas. La prestación del servicio de transporte de cargas y las actividades conexas podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas, organizadas y registradas de conformidad con esta ley. El transporte de cargas será regulado y fiscalizado por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción.
Párrafo I.- Las actividades conexas al transporte de cargas son los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se debe al transporte, o mantenga relación con el mismo.
Párrafo II.- La movilización de cargas indivisibles o de características que requieran condiciones particulares de traslado, y las unidades de transporte sobredimensionadas o con sobrepesos, estará sujeta a un permiso especial emitido por el INTRANT.
Artículo 107.- Registro nacional de vehículos de transporte de cargas. Los vehículos, remolques y semiremolques dedicados al transporte de cargas deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas, que estará bajo la dependencia del INTRANT, quien establecerá mediante reglamento el peso y la medida que se requiera para formalizar la inscripción, con excepción de los chasis que entran de forma transitoria, los cuales deberán ser ingresados con la emisión de un conduce por parte de la empresa naviera que indique la fecha de entrada, el número de placa del vehículo y el chofer al que fue asignado. Este período jamás podrá sobrepasar los noventa (90) días.
Artículo 108.- Certificado de inscripción. El certificado de inscripción de los vehículos de transporte de cargas que emitirá el INTRANT será expedido a nombre del propietario y contendrá como mínimo las menciones siguientes:
1. Peso, dimensión y capacidad de carga del vehículo.
2. Número y disposición de los ejes.
3. Potencia del motor.
4. Tipo de tracción.
5. Tipo de carrocería, y
6. Placa.
Párrafo.- Cuando haya sido expedido el certificado de inscripción del registro, el INTRANT emitirá un rótulo con el peso, dimensión y capacidad de carga del vehículo, el cual deberá ser colocado en un lugar visible, conforme a las características y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 109.- Modalidades del transporte de cargas. El servicio de transporte de cargas será operado en distintas modalidades como acarreo, a granel, comerciales, pesadas, multimodales, especializados, peligrosos o expresos. Los criterios relativos a su clasificación, tipos y condiciones de circulación serán regulados por el INTRANT, mediante reglamento dictado al efecto.
Artículo 110.- Transporte de cargas en vehículos propios. El transporte de cargas en vehículo propio será operado en vehículos propiedad del dueño de la carga, sean estas personas físicas o jurídicas.
Artículo 111.- Servicio privado de transporte de cargas. El servicio privado de transporte de cargas se prestará en vehículos propios o alquilados, por personas naturales o jurídicas, de forma remunerada.
Artículo 112.- Responsabilidad de los prestadores del servicio de transporte de cargas. Los prestadores del servicio de transporte de cargas serán responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten, declarados por el usuario en los documentos de embarque correspondientes, desde el momento en que reciben la carga hasta que la entregan a su destinatario.
Artículo 113.- Exoneración de responsabilidad de los prestadores del servicio de transporte de cargas. Los prestadores del servicio de transporte de cargas quedarán exonerados de responsabilidad en los casos siguientes:
1. Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso, responsabilidad del contratante del servicio.
2. Falsificación de documentos oficiales por el usuario.
3. Proporcionar datos falsos o dar falsas declaraciones del remitente o consignatario, respecto de la carga.
4. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente transportada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la declaración.
5. Caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 114.- Documentos requeridos para el embarque de la carga transportada. Los prestadores del servicio de transporte de cargas deberán llevar para cada embarque la factura comercial, conduce u otros documentos comerciales que correspondan para el registro de informaciones emanadas de las transacciones comerciales. EL INTRANT establecerá mediante reglamento los documentos correspondientes para el transporte interno, transporte con origen o destino a las zonas francas y transporte de cargas de importación y exportación.
Artículo 115.- Construcción de paraderos, terminales y centros de acopio. Los paraderos, terminales y centro de acopio de cargas podrán ser construidos por las empresas que ofrezcan el servicio de transporte de conformidad con la localización de éstos y las normas técnicas que emita el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos.
Artículo 116.- Las estaciones de pesaje y control de vehículos de cargas. Las estaciones de pesaje y control de las dimensiones de los vehículos de cargas y de la carga serán construidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en las estaciones de peaje o sus proximidades, en coordinación con el INTRANT.
Párrafo.- La operación y el mantenimiento de las estaciones de pesaje y control estarán a cargo del operador o concesionario autorizado a operar la estación de pesaje correspondiente.
Artículo 117.- Generadores y equipos de control de carga. Las autoridades de los puertos, aeropuertos y las entidades que realicen actividades que generen carga de gran magnitud, incluyendo las de alto riesgo deberán establecer los sistemas de pesajes correspondientes, con el objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos para los vehículos autorizados, conforme a lo establecido en la normativa de control de pesos y dimensiones de uso obligatorio en materia de transporte terrestre de cargas.
Párrafo.- Los equipos de pesaje utilizados para el control de peso deberán ser revisados y certificados por la autoridad correspondiente.
Artículo 118.- Control del transporte de cargas de alto riesgo. El transporte de cargas de alto riesgo se realizará de conformidad con lo que determine el INTRANT, en coordinación con los ministerios correspondientes, y en vehículos construidos según el objeto que transporten.
Artículo 119.- Prestación del servicio de transporte de cargas de alto riesgo. El servicio de transporte de cargas de alto riesgo será operado directamente por el Estado, a través de sus órganos competentes o por personas físicas o jurídicas, autorizadas por el INTRANT, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 120.- Establecimiento de horarios para el transporte de cargas. El transporte de cargas podrá circular en zonas específicas y en los horarios que previo estudio establezca el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos, para que coincidan con los períodos de menor congestión vehicular para cargar y descargar mercancías, residuos y escombros.
Artículo 121.- Sobre las dimensiones, peso de los vehículos y tipos de cargas. Los vehículos de transporte de cargas estarán sujetos a las regulaciones respecto al tipo de carga, dimensiones, pesos máximos de vehículos o equipos y medidas de seguridad que determinará el INTRANT.
Artículo 122.- Prohibición a la circulación de transporte de cargas con sobrepeso y exceso de dimensiones. Los vehículos que excedan el peso y las dimensiones máximas reglamentarias no podrán transitar por las vías públicas. Los conductores que incumplan con la disposición de este artículo serán detenidos por los agentes de la DIGESETT hasta que disminuyan su carga al peso autorizado. Sin embargo, cuando se trate de carga de alto riesgo el vehículo no será detenido, sino que se le conducirá al lugar más cercano para el transbordo de la carga. Sin perjuicio de lo anterior, también se aplicará una multa de uno
(1) a tres (3) salarios mínimos y la reducción de puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.
Párrafo.- Cuando la vía pública o un tramo de ésta tengan una resistencia limitada, la autoridad competente colocará los rótulos o avisos que indiquen el peso y las dimensiones autorizadas para poder transitar.
Artículo 123.- Permisos para transporte de cargas especiales. Los vehículos de transporte de cargas que excedan las medidas calificadas, y los que tengan más de un remolque podrán ser autorizados mediante un permiso especial otorgado por el INTRANT, para circular y garantizar la seguridad vial, en los casos debidamente justificados.
Artículo 124.- Prohibición del transporte de pasajeros sobre la carga. Queda prohibido el transporte de pasajeros sobre la carga. Los conductores que violen esta disposición serán sancionados con una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos y la reducción de puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.