Artículo 224.- Distancia a mantener entre vehículos. Los conductores deberán mantener una distancia razonable y suficiente del vehículo que lo precede, en razón de su velocidad, el estado del clima, las características de la calzada, las condiciones de su vehículo y del tránsito, para evitar un accidente ante cualquier eventualidad que afecte al vehículo que va delante u otro obstáculo que se presente en la vía y que provoque detenerse de forma repentina. Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo será sancionado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.
Párrafo I.- Cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía sea mayor de sesenta
(60) kilómetros por hora, el conductor dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocarse al frente de su vehículo, con seguridad.
Párrafo II.- Cuando marchen vehículos en caravanas deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que les rebase pueda entrar sin peligro a la vía en el espacio dejado por la separación. Si el tránsito de vehículos en hilera es autorizado por la autoridad competente, los conductores podrán avanzar sin dejar espacio para un vehículo externo.
Párrafo III.- Cuando un vehículo de emergencia se disponga a proporcionar un servicio, el conductor que se encuentre en la vía pública no deberá conducir a una distancia menor de noventa (90) metros.
Párrafo IV.- Los vehículos pesados que transiten por autopistas y carreteras deberán mantener una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros del vehículo que va delante.
Artículo 225.- Precaución al encontrarse con animales. Los conductores de vehículos deberán reducir la velocidad cuando identifiquen la presencia o proximidad de un animal a la vía pública y tomarán las precauciones razonables para evitar que éste se asuste hasta que se aleje. Si hay un responsable del animal en la vía pública, el conductor también procurará garantizar su seguridad. Todo conductor que viole esta disposición será sancionado con el pago de una multa equivalente un a (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 226.- Responsabilidad del propietario de animales. Los propietarios de animales y quienes se sirvan de ellos, vigilarán que éstos no deambulen por la vía pública,
pasten, o sean amarrados en el borde de la calzada o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso utilizada para la circulación de vehículos de motor. La inobservancia al presente artículo compromete la responsabilidad civil del propietario del animal, según lo establece el derecho común, y multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 227.- Aviso con bocina. Los conductores que circulen en zonas urbanas no harán uso de la bocina. Sin embargo, deberán dar aviso audible con la misma en las zonas rurales provistas de lugares con poca visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo ameriten para alertar sobre su presencia y garantizar la seguridad vial. Todo conductor que viole esta disposición será sancionado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.
Párrafo.- El uso de bocina en la zona urbana será únicamente permitido cuando dicha alerta sea indispensable para evitar un accidente.
Artículo 228.- Uso de pitos, sirenas y bocinas. Queda prohibido el uso en vehículos de motor de pitos, sirenas y bocinas. Esta disposición no será aplicable a vehículos debidamente identificados como transporte para emergencias de la presente ley. Los conductores que violen esta disposición serán castigados con una multa equivalente de uno
(1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.
Párrafo.- En el caso en que un agente de la DIGESETT compruebe la instalación o uso de pitos, sirenas y bocinas en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este artículo, podrá retener el equipo en cuestión.
Artículo 229.- Luces giratorias, intermitentes o rojas. Los conductores no podrán circular en vehículos de motor provistos de ningún artefacto que refleje una luz roja visible desde su frente, luces giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales. Los conductores que violen esta disposición serán castigados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.
Párrafo.- Los vehículos dedicados al transporte de emergencias o grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque, no serán susceptible de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 230.- Deslizamiento en neutro por cuestas. Los conductores que bajen pendientes en las vías públicas en neutro serán sancionados con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.
Párrafo.- Cuando un conductor baje una pendiente en la vía pública usará el cambio utilizado para subirla.
Artículo 231.- Prohibiciones. Queda prohibido a los conductores de vehículos de motor:
1. Conducir un vehículo de motor o transportar pasajeros en un vehículo sin el uso del cinturón de seguridad correspondiente.
2. Conducir un vehículo de motor con el guía a la derecha.
3. Conducir un vehículo cuando cualquier persona que viaje en el mismo mantenga una posición tal que entorpezca la visión o limite los movimientos del conductor, dificulte las maniobras de conducción o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo.
4. Permitir que se desprenda o caiga del vehículo cualquier basura u objeto, el vehículo será detenido hasta tanto sea recogido o removido el objeto por parte del infractor.
5. Abordar o desmontar pasajeros o permitir a personas agarrarse de un vehículo de motor o remolque que transite por las vías públicas mientras éste se encuentre en movimiento.
Párrafo.- Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo será castigado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado. En caso de que los infractores sean menores de edad, los padres serán responsables del pago de las multas.
Artículo 232.- Obligación de detener la marcha. Los conductores deberán detener inmediatamente el vehículo que conducen, a un lado de la vía, cuando un agente de la DIGESETT lo requiera, y tendrán además la obligación de identificarse y mostrarles todos los documentos que autoricen la conducción de dicho vehículo, a solicitud de estos agentes.
Párrafo.- Los agentes de la DIGESETT detendrán e inspeccionarán un vehículo cuando a su juicio el mismo esté siendo usado en violación de esta ley o de otra disposición legal, o estén su conductor u ocupantes relacionados con un accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso a dicho vehículo en la vía pública cuando el conductor del mismo se niegue a detenerse. En todos los casos, los agentes de la DIGESETT deberán explicar al conductor las causales de la detención.
Artículo 233.- Actividades en vehículos de motor. Los vehículos de motor que participen en cortejos fúnebres, procesiones religiosas, actividades deportivas, convoyes militares, manifestaciones cívicas, políticas y obreras en zonas urbanas, titulares del permiso otorgado por la autoridad competente, deberán conservar una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros. Todo conductor que viole esta disposición será sancionado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.
Párrafo I.- Cuando el vehículo que inicie la marcha en algunas de las actividades dispuesta en el presente artículo, entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la
seguridad de personas y propiedades, sus conductores podrán continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales.
Párrafo II.- Todo vehículo que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy militar deberá llevar encendida la luz baja de sus faros delanteros no importa la hora del día.
Párrafo III.- Los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades tienen el deber de ceder el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia.
Artículo 234.- Información de actividades en la vía pública. Las instituciones que en uso de sus atribuciones concedan permisos para realizar cualquier actividad en la vía pública, deberán comunicar al INTRANT o al ayuntamiento correspondiente la naturaleza de la actividad y las vías autorizadas para la misma.
Párrafo.- La comunicación deberá ser notificada por escrito y en un plazo mínimo de setenta y dos (72) horas, antes de la referida actividad.
Artículo 235.- Giro. El giro en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y con las precauciones siguientes:
1. Hacia la derecha. Los conductores que pretendan girar hacia la derecha deberán encender la luz direccional a una distancia no menor de cincuenta (50) metros y mantenerse en el carril de la derecha antes de llegar al borde de la vía pública para girar.
2. Hacia la izquierda. Los conductores que pretendan girar a la izquierda en vías de dos sentidos deberán encender la luz direccional a una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de llegar a la intersección y continuarán la marcha por el centro de la calzada. Sin embargo, en vías de un sentido que tengan dos o más carriles, los conductores deberán tomar el carril de la extrema izquierda. Luego de entrar en la intersección, los conductores girarán a la izquierda desde el centro de la misma, y, al entrar a la nueva vía, tomarán el carril en que legalmente se permita transitar.
3. Giro en “U”. Los iros en “U” no se reali arán cuando estén ro ibidos or la señal correspondiente en zonas escolares, cruces ferroviarios, viaductos y puentes, en el punto superior de una pendiente, a menos de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva, o de un vehículo que se aproxime.
4. Giro frente a las entradas de garajes privados. Los giros para cambiar de sentido no se podrán hacer frente a las entradas de garajes privados en la zona urbana. Sin embargo, se permitirá en las calles sin salidas que no tengan áreas de virajes.
Párrafo I.- Los vehículos pesados se exceptúan de lo establecido en el numeral 1), a los fines de garantizar la seguridad vial en razón de su peso y dimensión. Los mismos ante el intento de girar en una vía pública deberán aminorar la velocidad, o si procede la maniobra, a la mayor brevedad posible apartarse del borde de la vía para dejar libre el tránsito.
Párrafo II.- No obstante lo dispuesto en el numeral 2) de este artículo, el INTRANT o el ayuntamiento correspondiente podrá autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer giros hacia la izquierda o hacía la derecha, mediante marcas al efecto, en el pavimento o señales en la intersección.
Párrafo III.- Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas y viole lo dispuesto en esta ley respecto de los giros será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado.
Artículo 236.- Señales que han de hacer los conductores. Las señales requeridas, indicadas en el artículo anterior de la presente ley, podrán ser sustituidas por señales humanas. Se deberán hacer las señales con el brazo izquierdo, a una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de llegar al borde de la vía en que se pretende hacer el giro, en la forma que aquí se dispone:
1. Giro a la izquierda. Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
2. Giro a la derecha. Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto, con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
3. Detención o reducción de la velocidad. Mano y brazo extendidos hacia afuera y ligeramente hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
Párrafo.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley, referidas a las señales que deben hacer los conductores, será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 237.- Lugares prohibidos para estacionar o detener un vehículo. Los conductores no podrán estacionar o detener un vehículo en las vías públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias excepcionales se haga difícil y arriesgado el fluir del mismo. Sin embargo, se permitirá la detención en lugares no autorizados para estacionarse únicamente por el tiempo mínimo necesario para dejar o tomar un pasajero, excepto cuando exista señal contraria. Se entenderán por lugares prohibidos los siguientes:
1. Sobre una acera.
2. Dentro de un cruce de calles o carreteras.
3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante.
4. Sobre un paso de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos.
5. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción, pudiendo el INTRANT, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia.
6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde el borde del contén o del paseo.
7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de ferroviario.
8. Paralelo o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al detenerse o estacionarse pueda causar interrupción o disminución del tránsito en general.
9. En doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública.
10. En los túneles, puentes, pasos a desnivel, cuestas, curvas de las vías.
11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén.
12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales.
13. En sentido contrario de la circulación de la vía.
14. A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte público de pasajeros.
15. En los lugares designados para cargar o descargar mercancía sin el propósito de realizar alguna de esas acciones. Sin embargo, la duración del estacionamiento para este propósito, el cual deberá realizarse paralelamente al eje de la vía y adosado a la acera, será establecida por los ayuntamientos e indicada por señales o marcas autorizadas.
16. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que sea autorizado.
17. Frente a un cuartel de bomberos, Policía Nacional o cualquiera de las agencias de las Fuerzas Armadas. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del cuartel, y más diez (10) metros de longitud desde dichas entradas.
18. Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
19. En cualquier vía pública, cuando tal estacionamiento se realice para el negocio de venta, anuncio, demostración, reparación o arrendamiento de vehículos.
20. En los lugares en que el vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.
21. En las isletas que separan la circulación del tránsito y las áreas verdes adyacentes a las aceras.
22. A menos de die (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA EL PASO” o “CURVAS”.
23. A menos de un (1) metro de la entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje,
cuando la vía pública sea tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no incluye al propietario de la entrada del garaje, y siempre que no haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento.
Párrafo I.- En las áreas rurales, los vehículos deberán ser estacionados completamente sobre la berma, si existiera. De lo contrario, deben ser estacionados en el extremo derecho y en el sentido de la circulación.
Párrafo II.- El conductor que reduzca la velocidad de circulación de un vehículo de motor o lo detenga en una vía pública, deberá hacerlo de forma gradual para no afectar la marcha regular de otros vehículos.
Párrafo III.- Las disposiciones de este artículo no se aplicarán al conductor de un vehículo que sufra una avería y que sea obligatorio repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación se pueda hacer en el plazo de una hora, y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente con la asistencia de la autoridad competente.
Párrafo IV.- La violación a las disposiciones de esta ley, referidas a estacionamientos en lugar prohibido, transitar por la derecha, alcanzar y pasar por la izquierda, será sancionada con el pago de una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 238.- Parada en las intersecciones. Los conductores que por cualquier razón relacionada con las necesidades del tránsito tengan que detenerse, deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías laterales, con el objetivo de no interceptar la posible corriente de tránsito transversal.
Serán sancionados con multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 239.- Uso del freno de emergencia. Los conductores que se estacionen deberán inmovilizar el vehículo con la aplicación del freno de emergencia, y cuando sea en una pendiente deberán hacerlo con la rueda delantera más cercana al contén diagonalmente hacia el borde. Siempre deberá en estos casos apagar el motor del vehículo y sacar la llave de la ignición. Toda persona que viole las disposiciones de esta ley referidas a paradas en las intersecciones y uso del freno de emergencia será sancionada con multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 240.- Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios públicos. Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento dispuestas en el Artículo 234 de la presente ley, los vehículos de entidades o compañías que presten servicio público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a dichos servicios.
Artículo 241.- Inicio de la marcha. Los conductores que se encuentren estacionados o detenidos en una vía pública no iniciarán la marcha hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad y revisión de los elementos que intervienen en la circulación. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a un
(1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 242.- Remoción de vehículos estacionados en lugares prohibidos. Los vehículos estacionados en violación con lo dispuesto en esta ley estarán sujetos a ser removidos por un agente de la DIGESETT.
Párrafo I.- Los vehículos removidos serán entregados a sus dueños que figuren en el Registro Nacional de Vehículos de Motor o a quienes figuren como compradores en caso de comunicación de venta o traspaso según lo dispuesto por esta ley. En caso de que existan razones que impidan que éste se presente a retirar el vehículo podrá emitir un poder de representación para su retiro.
Párrafo II.- Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se retarde en solicitar su entrega, se le cobrará un recargo el cual será determinado según el Código Tributario.
Párrafo III.- Si el propietario del vehículo presenta una certificación de denuncia de robo de su vehículo de motor con fecha de antelación, y el mismo es recuperado por las autoridades correspondientes, estará exento del pago de recargo y pagará únicamente los gastos de la grúa y custodia.
Artículo 243.- Notificación de remoción de vehículos. El INTRANT publicará cada mes el listado de todos los vehículos que se hayan removido temporalmente en los medios digitales y en su página web a los propietarios. El plazo para reclamar el vehículo será de noventa (90) días, improrrogable a partir de la publicación.
Párrafo I.- Cuando el propietario de un vehículo removido no lo haya reclamado en el referido plazo de noventa (90) días, el Poder Ejecutivo podrá venderlo en pública subasta para cubrir los gastos del servicio del remolque, depósito y de la publicación.
Párrafo II.- En el caso de que se genere un sobrante de la pública subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo según indique en la matrícula o a quienes figuren como compradores en caso de comunicación de venta o
traspaso según lo dispuesto por esta ley dentro de un plazo de treinta (30) días. Si el dueño no lo reclama en este plazo, dicho sobrante ingresará a la cuenta única del Estado.
Artículo 244.- Responsabilidad de los vehículos en depósito. La autoridad encargada de la administración de los depósitos de vehículos de motor será responsable de todos los vehículos puestos bajo su custodia, en su calidad de depositario, en tanto permanezcan en sus instalaciones.
Artículo 245.- Remoción de vehículo robado. El INTRANT o el ayuntamiento podrán remover cualquier vehículo que se encuentre en una vía pública, luego de habérsele informado el robo del mismo, o de haberse presentado una querella fundada en un alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo.
Artículo 246.- Transitar por la derecha. El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes condiciones:
1. Cuando el vehículo alcanzado esté haciendo o intente hacer un giro hacia la izquierda;
2. En una vía pública con sentido único y con dos o más carriles;
3. En ningún caso el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública.
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 247.- Excepciones para el tránsito por la derecha. Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección sujeto a las reglas que rigen tales movimientos.
2. Cuando la mitad derecha del carril de la vía pública esté obstruida o cerrada para el tránsito.
3. Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impida, en cuyo caso se permitirá que el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en el sentido contrario o en la misma dirección y sentido.
4. En toda vía pública de más de un carril en un solo sentido será obligación que todo vehículo pesado, motocicletas, motonetas o vehículo de lento desplazamiento transite siempre por el carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda, en una intersección o para entrar en un camino privado.
Párrafo.- La violación al numeral 4) de esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 248.- Alcanzar y pasar por la izquierda. Los conductores que transiten por las vías públicas y alcancen a otro conductor podrán rebasarle únicamente por el lado izquierdo del vehículo. Sin embargo, los conductores que pretendan rebasar a otro deberán observar las reglas siguientes:
1. No rebasar al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta ley y sus reglamentos, tal medida esté prohibida.
2. No rebasar al vehículo alcanzado si es necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes o curvas si se careciera de visibilidad por una extensión razonable, que circule otro vehículo en dirección contraria o esté obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o estén marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del tránsito o las señales expresadas indiquen que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino.
3. No rebasar al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma. En todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en la zona rural dará aviso con bocina y luces, según sea el caso y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o a menos de cincuenta (50) metros antes de ésta.
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 249.- Deber del conductor alcanzado. Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle, reducirá la velocidad y se moverá a su derecha lo más posible para permitir prudentemente la maniobra del otro vehículo. La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 250.- Conducción entre carriles. Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyo pavimento esté debidamente marcado por carriles de tránsito se mantendrá dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias, debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir del carril en que circula para evitar la colisión con otro vehículo o causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente.
Párrafo.- Siempre que la calzada de una vía pública esté dividida en dos o más carriles para el tránsito en sentidos opuestos, mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorice mediante señalamiento al efecto. Ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos. La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 251.- Prohibiciones a motocicletas y bicicletas. Se prohíbe a los ciclistas, los conductores de motocicletas y sus pasajeros transitar sin estar provistos de cascos protectores homologados, chalecos reflectantes en el caso de las motocicletas, y de aditamentos de ropa reflectantes en el caso de los ciclistas. Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, sujetarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel y en sentido contrario a la circulación. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Párrafo.- Cuando los motociclistas y ciclistas transiten por las ciclo vías o en caso de competencias, podrán hacerlo en grupo de más de dos en paralelo. Sin embargo, para la competencia deberán estar provistos del permiso para actividades en la vía pública, otorgado por la autoridad competente y bajo la protección de la DIGESETT.
Artículo 252.- Cruzarse en sentidos opuestos. Los vehículos que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus respectivas derechas y cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada sentido. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 253.- Movimiento en retroceso. Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un tiempo relativamente corto y siempre que se haga sin interrumpir el tránsito. Asimismo,
quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito, en puentes, autopistas, avenidas, elevados, viaductos, pasos a desnivel y túneles. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 254.- Ceder el paso. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre la prioridad de paso:
1. Ceder el paso a todo vehículo que haya entrado primero a la intersección desde otra vía pública.
2. Cuando dos (2) vehículos de motor se acerquen o entren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad hasta detenerse y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al conductor del vehículo de la derecha. Esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o un agente de la DIGESETT.
3. Cuando dos (2) vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se encuentran en un sitio de la misma, donde el ancho de la calzada no sea suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el conductor del vehículo que descienda por dicha pendiente cederá la prioridad de paso al conductor del vehículo que suba la misma.
4. Los vehículos de motor que transiten por la vía pública principal tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estén controladas por semáforos u otras señales al efecto.
5. Cuando dos (2) vehículos conducidos en sentidos opuestos se acerquen o entren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos intente girar a la izquierda, éste deberá ceder el paso al vehículo que transite en sentido opuesto.
6. Cuando un conductor entre o salga de una propiedad a la vía pública, deberá detenerse y cederle el paso a los peatones y vehículos que transiten por la vía pública.
7. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime, dando aviso audible con sirena o pito, el conductor que transite por la misma vía pública deberá tomar el carril derecho y bajar la velocidad hasta detenerse para cederle el paso al vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la DIGESETT le ordene otra cosa.
8. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección dando aviso audible con sirena o pito, el conductor que se acerque a la misma deberá tomar el carril derecho y bajar la velocidad hasta detenerse para cederle el paso al vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la DIGESETT le ordene otra cosa.
9. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta
detenerse, y cruzar únicamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes.
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno
(1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 255.- Actos permitidos a los vehículos de motor destinados a los servicios de emergencias. Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo de motor y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia autorizados, según se definen en esta ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad pública y privada, y siempre que den aviso con aparatos de alarma, realizar los actos siguientes:
1. Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.
2. Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública.
3. Exceder los límites de velocidad establecidos por esta ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal.
4. Ignorar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos sobre derechos de paso, giros y dirección del tránsito.
Artículo 256.- Prohibición de conducir en estado de embriaguez. Se prohíbe a los conductores de vehículos ingerir bebidas alcohólicas mientras transitan por las vías públicas o conducir en estado de embriaguez. Las personas que incurran en la violación a esta disposición serán sancionadas con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia que determine el reglamento, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de la licencia de conducir.
Artículo 257.- Conducción bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. Se prohíbe conducir un vehículo bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. Toda persona que viole esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia, que determine el reglamento, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.
Párrafo.- Cuando se compruebe además del consumo, la posesión de drogas o sustancias controladas, se considerará dicha acción como una agravante y se procederá conforme a la Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones.
Artículo 258.- De la alcoholemia. Se considerará ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0.5 gramos por litro (gr/1) en la sangre o 0.25 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado, según resulte de la alcoholimetría realizada por los agentes de la DIGESETT.
Párrafo.- Cuando sea el caso de conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, y de carga; o sean portadores de un permiso de aprendizaje, el grado de alcoholemia deberá ser de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.0 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado. Quienes conduzcan motocicletas no deberán conducir con más de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre o
0.1 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado, según resulte de la alcoholimetría realizada por los agentes de la DIGESETT.
Artículo 259.- Prueba del alcoholímetro. Las pruebas del alcoholímetro serán efectuadas sobre conductores y peatones que deberán espirar sobre el instrumento, con el propósito de detectar la presencia de alcohol en la respiración y determinar el grado consumido.
Párrafo.- Cuando la prueba del alcoholímetro resulte positiva, el agente de la DIGESETT podrá mantener bajo vigilancia al conductor hasta por cuatro (4) horas. Sin embargo, el conductor podrá marcharse inmediatamente si se presenta un familiar o relacionado que se responsabilice de llevarlo a su destino.
Artículo 260.- Prueba toxicológica. Las pruebas toxicológicas consistirán en la toma de saliva mediante un detector de drogas estéril y descartable, cuyo uso y aptitud hayan sido debidamente acreditados. Los dispositivos de detección, a través de un sistema de reactivos químicos selectivos, informarán si el conductor registra en su organismo la presencia de alguna sustancia prohibida o controlada que disminuya la aptitud y facultades para conducir.
Artículo 261.- Pruebas a conductores y peatones. Los agentes de la DIGESETT estarán autorizados a practicar a los conductores y peatones el control de alcoholemia o toxicológico a los fines de comprobar la existencia de alcohol o drogas, en determinaciones de tipo cualitativo o cuantitativo en el organismo del individuo que disminuya su aptitud y facultades para conducir o circular.
Párrafo.- Cuando dichos procedimientos impliquen pruebas orgánicas o invasivas, los conductores o peatones deberán otorgar su consentimiento para que se les realice el control de alcoholemia o toxicológico que se realizarán con respeto a la dignidad e integridad de los mismos.
Artículo 262.- Pruebas aleatorias a conductores. La alcoholimetría o prueba toxicológica podrá practicarse de manera preventiva, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos a las personas que se encuentren en lugares públicos y que pretendan conducir un vehículo de motor, cuyo comportamiento el agente considere inadecuado y presente síntomas evidentes de tener disminuida su aptitud y facultades para realizar dicha actividad de conducción.
Artículo 263.- Procedimiento para la alcoholimetría y pruebas toxicológicas. Los agentes de la DIGESETT realizarán la alcoholimetría y las pruebas toxicológicas con instrumentos que garanticen la calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados, y utilizarán con cada individuo un dispositivo personal de material descartable.
Párrafo I.- Cuando el conductor se niegue a efectuarse dicha prueba, el agente de la DIGESETT lo hará constar en el acta que levantará al efecto y lo conducirá al Tribunal Especial de Tránsito más cercano o al juzgado de paz de la jurisdicción correspondiente. En el caso de que se dificulte constatar el nivel de alcohol en la sangre por cualquier causa atribuible al conductor, se procederá de igual forma que ante la negativa a realizar la prueba.
Párrafo II.- Si la prueba arroja un resultado positivo, los conductores, a modo de contraprueba, podrán solicitar análisis confirmatorios, en los que les serán tomadas muestras orgánicas. El agente de la DIGESETT gestionará el traslado del conductor a través de una de sus unidades o cualquier otra vía de transporte disponible a la prestadora de salud que corresponda. Los gastos médicos, de insumos u otros derivados de la práctica solicitada estarán a cargo del interesado.
Artículo 264.- Reglas básicas sobre los límites de velocidad. La velocidad de un vehículo de motor deberá regularse, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. No se permitirá guiar a una velocidad mayor que la indicada en las señales. La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente de uno
(1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 265.- Velocidad de los vehículos. El INTRANT utilizará equipos electrónicos, mecánicos o cualquier otra tecnología de reconocida exactitud, a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transiten por las vías públicas y para el cumplimiento de todas las disposiciones de esta ley. Dichos equipos de registro y detección de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y cualquier otro medio apto para comprobar la falta.
Artículo 266.- Lugares de velocidad regulada. El conductor de un vehículo de motor deberá reducir la velocidad en los siguientes lugares:
1. Al ingresar a un cruce de calles o caminos.
2. Cuando se aproxime a una curva y dentro de la misma.
3. Cuando se aproxime a la cima de una pendiente.
4. Cuando transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones.
5. Cuando las condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o afecten la vía.
6. Cualquier otra condición en la vía que lo amerite.
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y con la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento de puntos correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.
Artículo 267.- Competencia de velocidad. Queda prohibido a los conductores de vehículos efectuar competencias de velocidad en las vías públicas. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, la pena de uno (1) a tres (3) meses de prisión y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 268.- Límites máximos de velocidad. Los límites de velocidad máximos permitidos en las vías y en las estaciones de peaje serán establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones e indicados en la señalización vial correspondiente, en coordinación con el INTRANT. Para los casos en que no exista señalización de límites de velocidad, atendiendo a la clasificación nacional oficial vigente para los distintos tipos de vías, se considerarán como límites máximos de velocidad los siguientes:
1. En la zona urbana residencial, treinta (30) kilómetros por hora y de sesenta (60) kilómetros por hora en las avenidas.
2. En la zona rural, de sesenta (60) kilómetros por hora.
3. En la zona escolar, correspondientes a escuelas, colegios, universidades y otros centros educativos, de veinte (20) kilómetros por hora. Igualmente quedan comprendidas en este límite las zonas destinadas a iglesias y cementerios.
4. En los túneles, elevados y pasos a desnivel, no se excederá los sesenta (60) kilómetros por hora.
5. En las carreteras, autopistas y autovías será establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, sin exceder los ciento veinte (120) kilómetros por hora.
6. En las estaciones de peaje, en el sentido de pago será de diez (10) kilómetros por hora y en el sentido de no pago será de cuarenta (40) kilómetros por hora.
Párrafo I.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de uso escolar transitar a más de cincuenta (50) kilómetros por hora.
Párrafo II.- La violación de estas disposiciones será sancionada con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y con la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento de puntos correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.
Artículo 269.- Velocidad muy reducida. Queda prohibido conducir un vehículo, sin justificación, a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y con la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento de puntos correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.
Artículo 270.- Modificaciones a los límites de velocidad. El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en coordinación con el INTRANT, podrá realizar modificaciones a los límites de velocidad establecidos en la presente ley, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito. En las vías en donde se hagan las modificaciones se fijarán las señales establecidas por la ley que indiquen la velocidad permitida.