Artículo 114. Beneficios de los afiliados al Régimen de Reparto Especial de la Policía Nacional. Los afiliados al Régimen Especial de Reparto de la Policía Nacional y sus dependientes serán beneficiarios de las siguientes prestaciones:
1) Pensión por antigüedad en el servicio.
2) Pensión por discapacidad.
3) Pensión por sobrevivencia.
4) Indemnización por retiro.
5) Gastos fúnebres.
Artículo 115. Pensión por antigüedad en el servicio.- La pensión por antigüedad en el servicio, es la prestación que otorga el Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales, por recomendación del Consejo Superior Policial, luego de alcanzar las edades y el tiempo máximo de permanencia en el servicio como miembro de la Policía Nacional, o ambas condiciones a la vez, de acuerdo a la escala establecida en el Artículo 106 de esta ley.
Artículo 116. Monto de las pensiones por antigüedad en el servicio. Los miembros de la Policía Nacional disfrutarán de una pensión por antigüedad en el servicio igual al sueldo total que percibían al momento de tramitar el pago de la misma.
Párrafo. El Consejo Superior Policial y la Superintendencia de Pensiones elaborarán las normas complementarias correspondientes al pago de prestaciones y asignaciones que correspondan a los miembros de la Policía Nacional, por los cargos o funciones que hayan desempeñado.
Artículo 117. Pensión por discapacidad.- Todo miembro de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio que, como consecuencia de un accidente o por enfermedad de origen común, resultare incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será concedido el pago de una pensión por discapacidad.
Párrafo. Será considerada discapacidad absoluta la que afecte más de un cincuenta por ciento (50%) de la capacidad productiva de los afiliados.
Artículo 118. Evaluación del grado de discapacidad. Para fines de otorgamiento de las pensiones por discapacidad, la evaluación y calificación del grado de discapacidad se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley 87-01 y las normas complementarias.
Artículo 119. Discapacidad absoluta. Los miembros de la Policía Nacional que sufran de discapacidad absoluta tendrán derecho a que se les conceda una pensión de retiro igual al sueldo de que gozan en actividad, cualquiera que fuera el tiempo de servicio.
Artículo 120. Solicitud de pensión por discapacidad. Los miembros de la Policía Nacional deberán tramitar el pago de las pensiones por discapacidad ante el Autoseguro del IDSS.
Párrafo. La Superintendencia de Pensiones dictará las normas complementarias que regularán todo el proceso de solicitud y pago de las pensiones por discapacidad de los miembros de la Policía Nacional.
Artículo 121. Pensión de sobrevivencia. Se reconocerá el derecho de pensión de sobrevivencia a favor de las viudas(os) sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad.
Párrafo I. La pensión de sobrevivencia será igual al cien por ciento (100%) del monto de la pensión por antigüedad en el servicio que hubiere podido corresponderle al afiliado si falleciere en servicio activo. Esta pensión se reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento.
Párrafo II. Los beneficios que esta ley concede a las viudas o viudos sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, a los hijos menores y a los padres del personal de la Policía Nacional, estarán exentos de todo impuesto.
Artículo 122. Pérdida de la pensión de sobrevivencia. Los beneficiarios de las pensiones señaladas pierden el derecho a la misma por:
1) Fallecimiento, sin dejar descendientes menores.
2) Haber contraído matrimonio.
3) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto los discapacitados.
4) Los hijos estudiantes al cumplir veinticinco (25) años de edad.
Artículo 123. Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas.
Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional. Las funciones de administración y pago de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Autoseguro del IDSS.
Artículo 124. Indemnización por retiro. En todos los casos en que miembros de la Policía Nacional fueren retirados, además de la pensión acordada por la ley, recibirán una suma de dinero de acuerdo con la escala establecida por el Consejo Superior Policial.
Artículo 125. Gastos póstumos. Las viudas o viudos, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres, tendrán derecho a que les concedan los gastos de funerales del causante fallecido, los cuales serán establecidos por el Consejo Superior Policial.
Artículo 126. Aprobación de las pensiones. El Consejo Superior Policial aprobará las solicitudes de pago de pensiones por antigüedad en el servicio, luego de que las mismas sean validadas por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, y serán remitidas a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 127. Financiamiento del Sistema de Reparto Especial para los miembros de la Policía Nacional. El Sistema de Reparto Especial para los miembros de la Policía Nacional se financiará con una cotización total de un trece punto diez por ciento (13.10%) del salario de los miembros de la Policía Nacional, distribuido de la siguiente forma:
1) Un diez punto noventa y ocho por ciento (10.98%) destinado al Fondo de Reparto Especial de la Policía Nacional.
2) Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir el Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia del afiliado.
3) Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social.
4) Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión básica por la administración de Fondos de Pensiones del Afiliado.
5) Un cero punto cero siete por ciento (0.07%) para financiar las operaciones de la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 128. Aportaciones. Las aportaciones para cubrir los costos establecidos en el artículo (anterior) serán como sigue:
1) Un seis por ciento (6%) a cargo del afiliado.
2) Un siete punto diez por ciento (7.10%) a cargo la Policía Nacional en calidad de empleador.
Párrafo I. La Tesorería de la Seguridad Social transferirá mensualmente a la cuenta del Régimen de Reparto Especial para los miembros de la Policía Nacional administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y al Autoseguro del IDSS, las cotizaciones correspondientes de los miembros de la Policía Nacional, en la forma descrita en este artículo.
Párrafo II. En adición a su aportación como empleador a través del Ministerio de Interior y Policía, el Estado dominicano aportará de manera regular cualquier diferencia para cubrir el pago de la nómina de los pensionados actuales y futuros de la Policía Nacional, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
Párrafo III. Los miembros de la Policía Nacional cotizarán al Régimen de Reparto Especial creado mediante esta ley por la totalidad de ingresos que perciben como retribución por los servicios brindados a esa entidad.