Detalle de la Ley

Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Artículos:

ID Artículo: 3072

Número de Artículo: Artículo 1

Descripción de Artículo: Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

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ID Artículo: 3073

Número de Artículo: Artículo 2

Descripción de Artículo: Art. 2.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. O. 8287). Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio: 1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2) Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.

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ID Artículo: 3074

Número de Artículo: Artículo 3

Descripción de Artículo: Art. 3.- La disposición del artículo precedente es aplicable aún a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de todos los artículos 632 y 633.

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ID Artículo: 3075

Número de Artículo: Artículo 4

Descripción de Artículo: Art. 4.- (Derogado por la Ley 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940).

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ID Artículo: 3076

Número de Artículo: Artículo 5

Descripción de Artículo: Art. 5.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. No. 5535).

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ID Artículo: 3077

Número de Artículo: Artículo 6

Descripción de Artículo: Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles; pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil.

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ID Artículo: 3078

Número de Artículo: Artículo 7

Descripción de Artículo: Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil.

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ID Artículo: 3079

Número de Artículo: Artículo 8

Descripción de Artículo: Art. 8.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074 del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). Todo comerciante está obligado a tener un Libro Diario que presente, día por día, las operaciones de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones día por día.

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ID Artículo: 3080

Número de Artículo: Artículo 9

Descripción de Artículo: Art. 9.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813). Está obligando a hacer anualmente un inventario de los elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y pérdidas. El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario.

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ID Artículo: 3081

Número de Artículo: Artículo 10

Descripción de Artículo: Art. 10.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). El Libro Diario y el Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie.

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ID Artículo: 3082

Número de Artículo: Artículo 11

Descripción de Artículo: Art. 11.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813; por el Art. 14, literal f) de la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G.O. 9712 y por la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil). El libro diario y el libro de inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año, únicamente por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuesto que establece la ley núm. 827 de fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y documentos indicados en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante diez años. La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo término.

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ID Artículo: 3083

Número de Artículo: Artículo 12

Descripción de Artículo: Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de pruebas entre comerciantes, en asuntos de comercio.

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ID Artículo: 3084

Número de Artículo: Artículo 13

Descripción de Artículo: Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el Libro de Quiebras y Bancarrotas.

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ID Artículo: 3085

Número de Artículo: Artículo 14

Descripción de Artículo: Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios, sino en las causas de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra.

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ID Artículo: 3086

Número de Artículo: Artículo 15

Descripción de Artículo: Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso.

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ID Artículo: 3087

Número de Artículo: Artículo 16

Descripción de Artículo: Art. 16.- En el caso de los libros cuya exhibición se ofrezca, pida u ordene, estén en lugares distantes del tribunal que conoce el asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y la envíe al tribunal que entienda en la causa.

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ID Artículo: 3088

Número de Artículo: Artículo 17

Descripción de Artículo: Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte.

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ID Artículo: 3089

Número de Artículo: Artículo 18

Descripción de Artículo: Art. 18.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3090

Número de Artículo: Artículo 19

Descripción de Artículo: Art. 19.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3091

Número de Artículo: Artículo 20

Descripción de Artículo: Art. 20.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3092

Número de Artículo: Artículo 21

Descripción de Artículo: Art. 21.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3093

Número de Artículo: Artículo 22

Descripción de Artículo: Art. 22.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3094

Número de Artículo: Artículo 23

Descripción de Artículo: Art. 23.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3095

Número de Artículo: Artículo 24

Descripción de Artículo: Art. 24.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3096

Número de Artículo: Artículo 25

Descripción de Artículo: Art. 25.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3097

Número de Artículo: Artículo 26

Descripción de Artículo: Art. 26.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3098

Número de Artículo: Artículo 27

Descripción de Artículo: Art. 27.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3099

Número de Artículo: Artículo 28

Descripción de Artículo: Art. 28.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3100

Número de Artículo: Artículo 29

Descripción de Artículo: Art. 29.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3101

Número de Artículo: Artículo 30

Descripción de Artículo: Art. 30.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3102

Número de Artículo: Artículo 31

Descripción de Artículo: Art. 31.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3103

Número de Artículo: Artículo 32

Descripción de Artículo: Art. 32.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3104

Número de Artículo: Artículo 33

Descripción de Artículo: Art. 33.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3105

Número de Artículo: Artículo 34

Descripción de Artículo: Art. 34.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3106

Número de Artículo: Artículo 35

Descripción de Artículo: Art. 35.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3107

Número de Artículo: Artículo 36

Descripción de Artículo: Art. 36.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3108

Número de Artículo: Artículo 37

Descripción de Artículo: Art. 37.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3109

Número de Artículo: Artículo 38

Descripción de Artículo: Art. 38.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3110

Número de Artículo: Artículo 39

Descripción de Artículo: Art. 39.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3111

Número de Artículo: Artículo 40

Descripción de Artículo: Art. 40.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3112

Número de Artículo: Artículo 41

Descripción de Artículo: Art. 41.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3113

Número de Artículo: Artículo 42

Descripción de Artículo: Art. 42.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3114

Número de Artículo: Artículo 43

Descripción de Artículo: Art. 43.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3115

Número de Artículo: Artículo 44

Descripción de Artículo: Art. 44.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3116

Número de Artículo: Artículo 45

Descripción de Artículo: Art. 45.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3117

Número de Artículo: Artículo 46

Descripción de Artículo: Art. 46.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3118

Número de Artículo: Artículo 47

Descripción de Artículo: Art. 47.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3119

Número de Artículo: Artículo 48

Descripción de Artículo: Art. 48.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3120

Número de Artículo: Artículo 49

Descripción de Artículo: Art. 49.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3121

Número de Artículo: Artículo 50

Descripción de Artículo: Art. 50.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3122

Número de Artículo: Artículo 51

Descripción de Artículo: Art. 51.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3123

Número de Artículo: Artículo 52

Descripción de Artículo: Art. 52.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3124

Número de Artículo: Artículo 53

Descripción de Artículo: Art. 53.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3125

Número de Artículo: Artículo 54

Descripción de Artículo: Art. 54.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3126

Número de Artículo: Artículo 55

Descripción de Artículo: Art. 55.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3127

Número de Artículo: Artículo 56

Descripción de Artículo: Art. 56.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3128

Número de Artículo: Artículo 57

Descripción de Artículo: Art. 57.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3129

Número de Artículo: Artículo 58

Descripción de Artículo: Art. 58.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3130

Número de Artículo: Artículo 59

Descripción de Artículo: Art. 59.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3131

Número de Artículo: Artículo 60

Descripción de Artículo: Art. 60.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3132

Número de Artículo: Artículo 61

Descripción de Artículo: Art. 61.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3133

Número de Artículo: Artículo 62

Descripción de Artículo: Art. 62.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3134

Número de Artículo: Artículo 63

Descripción de Artículo: Art. 63.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3135

Número de Artículo: Artículo 64

Descripción de Artículo: Art. 64.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).

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ID Artículo: 3136

Número de Artículo: Artículo 65

Descripción de Artículo: Art. 65.- Toda demanda de separación de bienes se seguirá, instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a.; y en el Código de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII.

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ID Artículo: 3137

Número de Artículo: Artículo 66

Descripción de Artículo: Art. 66.- Toda sentencia en que se pronuncie una separación personal entre marido y mujer, uno de los cuales sea comerciante, estará sujeta a las formalidades prescritas por el artículo 872 del Código Civil, a falta de lo cual se admitirá a los acreedores a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a contradecir toda liquidación a que haya dado origen.

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ID Artículo: 3138

Número de Artículo: Artículo 67

Descripción de Artículo: Art. 67.- De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea comerciante se enviará un extracto del mes de su fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el régimen del mismo artículo. Este extracto anunciará si los esposos se han casado en comunidad de bienes, si están separados de bienes, o si han contratado conforme al régimen dotal.

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ID Artículo: 3139

Número de Artículo: Artículo 68

Descripción de Artículo: Art. 68.- El notario que haya recibido el contrato matrimonial, estará obligado a hacer la entrega prescrita por el artículo precedente, bajo la pena de veinte pesos de multa, y aún de destitución y responsabilidad hacia los acreedores, si se prueba que la omisión es efecto de colusión.

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ID Artículo: 3140

Número de Artículo: Artículo 69

Descripción de Artículo: Art. 69.- El cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen dotal, que abrace la profesión de comerciante posteriormente a su matrimonio, estará obligado a hacer la misma entrega dentro de un mes, a contar desde el día en que haya comenzado su comercio.

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ID Artículo: 3141

Número de Artículo: Artículo 70

Descripción de Artículo: Art. 70.- A falta de esta entrega podrá, en caso de quiebra, ser condenado como si hubiese hecho bancarrota simple.

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ID Artículo: 3142

Número de Artículo: Artículo 71

Descripción de Artículo: Art. 71.- La bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes de buques, agentes de cambio y corredores.

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ID Artículo: 3143

Número de Artículo: Artículo 72

Descripción de Artículo: Art. 72.- El resultado de las negociaciones y transacciones que verifican en la bolsa, determina el curso del cambio, de las mercancías, de los seguros, de los fletes, del precio de las conducciones por tierra o por agua, de los efectos públicos y otro cuyo curso sea susceptible de ser tasado.

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ID Artículo: 3144

Número de Artículo: Artículo 73

Descripción de Artículo: Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agentes de cambio y corredores, en la forma prescrita por los reglamentos generales o particulares de policía.

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ID Artículo: 3145

Número de Artículo: Artículo 74

Descripción de Artículo: Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los actos de comercio, los agentes de cambio y los corredores. Los habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de comercio, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

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ID Artículo: 3146

Número de Artículo: Artículo 75

Descripción de Artículo: Art. 75.- Los agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y la liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que represente el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto de la escritura y las modificaciones que puedan intervenir, serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los interesados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta de publicación.

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ID Artículo: 3147

Número de Artículo: Artículo 76

Descripción de Artículo: Art. 76.- Los agentes de cambio establecidos del modo prescrito, son los únicos que tienen derecho de intervenir en las negociaciones de los efectos públicos, y otros cualesquiera negociables; de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras de cambio o de pagarés, y todo papel comercial; y de certificar su curso. Los agentes de cambio podrán, de por sí con los corredores de mercancías, hacer las negociaciones y corretaje de las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen el derecho de certificar su curso.

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ID Artículo: 3148

Número de Artículo: Artículo 77

Descripción de Artículo: Art. 77.- Hay corredores de mercancías, corredores de seguros, corredores intérpretes y fletadores de buques, corredores de transporte por tierra y por agua.

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ID Artículo: 3149

Número de Artículo: Artículo 78

Descripción de Artículo: Art. 78.- Los corredores de mercancías, establecidos del modo prescrito, tienen solo el derecho de hacer el corretaje de las mercancías, y de certificar sus precios; también ejercen, de por sí con los agentes de cambio, el corretaje de las materias metálicas.

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ID Artículo: 3150

Número de Artículo: Artículo 79

Descripción de Artículo: Art. 79.- Los corredores de seguros extienden los contratos o pólizas de seguros de por sí con los notarios; acreditan su verdad con su firma, y certifican la tasa de las primas para todos los viajes de mar o de río.

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ID Artículo: 3151

Número de Artículo: Artículo 80

Descripción de Artículo: Art. 80.- Los corredores intérpretes y fletadores de buques hacen el corretaje de los fletamentos; además, ellos sólo tienen el derecho de traducir, en casos de disputas llevadas ante los tribunales, las declaraciones, cartas-partidas, conocimientos, contratos y cualesquiera documentos comerciales cuya traducción sea necesaria; y por último, de certificar el curso del flete. En los negocios contenciosos de comercio, y para el servicio de las aduanas, ellos sólo servirán de intérpretes a cualesquiera extranjeros, maestros de nave, mercaderes, tripulaciones de buques y otras gentes de mar.

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ID Artículo: 3152

Número de Artículo: Artículo 81

Descripción de Artículo: Art. 81.- (Derogado tácitamente por la Ley 19-00 que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana, así como por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas).

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ID Artículo: 3153

Número de Artículo: Artículo 82

Descripción de Artículo: Art. 82.- Los corredores de transporte por tierra y por agua, son los únicos que, en los lugares donde se hallan establecidos, tienen el derecho de hacer el corretaje de las conducciones por tierra y por agua, pero en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, pueden acumular en sus personas, las funciones de corredores de mercancías, de seguros o de corredores fletadores de buques, designadas en los artículos 78, 79 y 80.

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ID Artículo: 3154

Número de Artículo: Artículo 83

Descripción de Artículo: Art. 83.- Los quebrados no pueden ser agentes de cambio ni corredores, si no han sido rehabilitados.

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ID Artículo: 3155

Número de Artículo: Artículo 84

Descripción de Artículo: Art. 84.- Los agentes de cambio y corredores están obligados a tener un libro, con todas las formalidades prescritas en el artículo 11. En este libro deben asentar, día por día, y por orden de fechas, sin raspaduras, entre renglones ni transposiciones, y sin abreviaturas ni números, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general, todas las operaciones hechas por su ministerio.

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ID Artículo: 3156

Número de Artículo: Artículo 85

Descripción de Artículo: Art. 85.- Un agente de cambio o corredor no puede, en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio o de banca por su cuenta. No puede tampoco interesarse directa o indirectamente, bajo su nombre ni bajo el nombre de persona inmediata, en ninguna empresa mercantil. Tampoco puede recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes.

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ID Artículo: 3157

Número de Artículo: Artículo 86

Descripción de Artículo: Art. 86.- No puede salir fiador de la ejecución de los tratos en que interviene.

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ID Artículo: 3158

Número de Artículo: Artículo 87

Descripción de Artículo: Art. 87.- Toda contravención a las disposiciones expresadas en los artículos anteriores, se castiga con la pena de destitución, y con la condenación de multa impuesta por el tribunal correccional, que no podrá pasar de quinientos pesos, sin detrimento del derecho de las partes a los daños y perjuicios.

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ID Artículo: 3159

Número de Artículo: Artículo 88

Descripción de Artículo: Art. 88.- Ningún agente de cambio o corredor destituido en virtud del artículo precedente, puede ser rehabilitado en sus funciones.

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ID Artículo: 3160

Número de Artículo: Artículo 89

Descripción de Artículo: Art. 89.- En caso de quiebra, todo agente de cambio o corredor será perseguido, como si hubiese hecho bancarrota.

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ID Artículo: 3161

Número de Artículo: Artículo 90

Descripción de Artículo: Art. 90.- Se proveerá por medio de reglamentos de administración pública, a todo lo relativo: 1o. a la tasación de las fianzas, sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la negociación y transmisión de la propiedad de los efectos públicos; y en general, a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente título.

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ID Artículo: 3162

Número de Artículo: Artículo 91

Descripción de Artículo: Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de comercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes, conforme a las disposiciones del artículo 109 de este Código. La prenda, respecto de los valores negociables, pueden también constituirse por un endoso regular, indicando que los valores han sido entregados en garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de las obligaciones nominativas de las compañías de crédito público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las disposiciones del artículo 2075 del Código Civil, en lo que concierne a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el cesionario respecto de terceras personas, sino por la notificación del traspaso hecha al deudor. Los valores de Comercio dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario.

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ID Artículo: 3163

Número de Artículo: Artículo 92

Descripción de Artículo: Art. 92.- En ningún caso subsistirá el privilegio sobre la prenda, sino en tanto que esa prenda ha sido entregada y ha permanecido en poder del acreedor, o de un tercero en que estén convenidas las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de las mercancías, cuando éstas se hallan a su disposición en sus almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio de un conocimiento o de una carta de porte.

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ID Artículo: 3164

Número de Artículo: Artículo 93

Descripción de Artículo: Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las ventas que no deben encargarse a los agentes de cambio, se harán por el ministerio de los corredores. Sin embargo, a petición de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficiales públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta, quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsabilidad. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda o a disponer de ellas sin las formalidades arriba prescritas, será nula.

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ID Artículo: 3165

Número de Artículo: Artículo 94

Descripción de Artículo: Art. 94.- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obligaciones y derechos del comisionista que obra en nombre de un comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título XIII.

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ID Artículo: 3166

Número de Artículo: Artículo 95

Descripción de Artículo: Art. 95.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías remitidas a él, depositadas o consignadas en su poder, por el solo hecho de la remisión, del depósito o de la consignación para el reembolso de cualesquiera préstamos, anticipaciones o pagos que haya hecho, ya sean antes de recibir las mercancías, ya durante el tiempo que estén en su poder. Este privilegio no subsiste sino bajo la condición prescrita por el artículo 92 que precede. En el crédito privilegiado del comisionista están comprendidos, con el principal, los intereses, comisiones y gastos. Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará del producto de la venta, el importe de su crédito, con preferencia a los acreedores del comitente.

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ID Artículo: 3167

Número de Artículo: Artículo 96

Descripción de Artículo: Art. 96.- El comisionista que se encarga de un transporte por tierra o por agua, está obligado a asentar en un libro diario la declaración de la naturaleza y cantidad de las mercancías, y si se le exigiere, también su valor.

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ID Artículo: 3168

Número de Artículo: Artículo 97

Descripción de Artículo: Art. 97.- Es responsable de la llegada de las mercaderías y efecto en el término señalado en la carta de porte, fuera del caso de fuerza mayor legítimamente comprobada.

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ID Artículo: 3169

Número de Artículo: Artículo 98

Descripción de Artículo: Art. 98.- Es responsable de las averías o pérdidas de las mercancías y efectos, si no consta estipulado lo contrario en la carta de porte, o si aquellas no han acontecido por fuerza mayor.

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ID Artículo: 3170

Número de Artículo: Artículo 99

Descripción de Artículo: Art. 99.- Es responsable de los actos del comisionista intermediario, a quien dirija las mercancías.

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ID Artículo: 3171

Número de Artículo: Artículo 100

Descripción de Artículo: Art. 100.- La mercancía que ha salido del almacén del vendedor o del expedidor, viaja, si no hay pacto en contrario, de cuenta y riesgo de aquel a quien pertenece, salvo su recurso contra el comisionista y el porteador encargados del transporte.

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ID Artículo: 3172

Número de Artículo: Artículo 101

Descripción de Artículo: Art. 101.- La carta de porte forma un contrato entre el expedidor y el porteador, o entre el expedidor y el comisionista y el porteador.

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ID Artículo: 3173

Número de Artículo: Artículo 102

Descripción de Artículo: Art. 102.- La carta de porte debe tener fecha, y debe expresar: La naturaleza, el peso, o la calidad de los objetos que deban transportarse, y el término en que se debe verificar el transporte. Ha de indicar: los nombres y domicilio del comisionista por cuya intervención se efectúa el transporte, si lo hay; los nombres de la persona a quien se dirige la mercancía; los nombres y domicilio del porteador. Ha de enunciar: el precio del porte, la indemnización debida por causa de retardo. Ha de estar firmada por el expositor o por el Comisionista. Ha de presentar al margen: las marcas y números de los objetos que se deban transportar. El comisionista copiará la carta de porte en un registro foliado y rubricado, sin intervalos y seguidamente.

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ID Artículo: 3174

Número de Artículo: Artículo 103

Descripción de Artículo: Art. 103.- El porteador es responsable de la pérdida de los objetos que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es responsable de las averías que no sucedan por vicio propio de la cosa, o por fuerza mayor.

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ID Artículo: 3175

Número de Artículo: Artículo 104

Descripción de Artículo: Art. 104.- Si por efecto de fuerza mayor no se verifica la conducción en el término convenido, no hay lugar a la indemnización contra el porteador por causa de retardo.

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ID Artículo: 3176

Número de Artículo: Artículo 105

Descripción de Artículo: Art. 105.- El recibo de los objetos porteados y el pago del porte, extinguen toda acción contra el porteador.

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ID Artículo: 3177

Número de Artículo: Artículo 106

Descripción de Artículo: Art. 106.- En caso de resistencia o contestación sobre el recibo de los objetos porteados, su estado se comprobará y averiguará por peritos nombrados por el tribunal de comercio, o a falta de éste, por el Juez de Paz, y por auto al pie de una instancia. Podrá decretarse su depósito o secuestro, y después la traslación a un depósito público. Podrá decretarse su venta a favor del porteador, hasta cubrir el valor del porte.

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ID Artículo: 3178

Número de Artículo: Artículo 107

Descripción de Artículo: Art. 107.- Las disposiciones contenidas en el presente título, son comunes a los dueños de barcos, y empresarios de diligencias y carruajes públicos.

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ID Artículo: 3179

Número de Artículo: Artículo 108

Descripción de Artículo: Art. 108.- Todas las acciones contra el comisionista y porteador por razón de la pérdida o avería de las mercancías, prescribirán a los seis meses respecto de las expediciones hechas en el interior de la República, y al año, respecto de las hechas a país extranjero, contándose estos términos, en caso de pérdida, desde el día en que debiera haberse efectuado el transporte de las mercancías; y en caso de avería, desde el día en que se hubiere hecho la entrega de las mercancías, sin perjuicio de lo que proceda en los casos de fraude o de infidelidad.

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ID Artículo: 3180

Número de Artículo: Artículo 109

Descripción de Artículo: Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.

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ID Artículo: 3181

Número de Artículo: Artículo 110

Descripción de Artículo: Art. 110.- (Modificado por la Ley 682, del 27 de octubre de 1921, G. O. 4936). La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera. Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador. Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.

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ID Artículo: 3182

Número de Artículo: Artículo 111

Descripción de Artículo: Art. 111.- Puede liberarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.

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ID Artículo: 3183

Número de Artículo: Artículo 112

Descripción de Artículo: Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.

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ID Artículo: 3184

Número de Artículo: Artículo 113

Descripción de Artículo: Art. 113.- (Derogado tácitamente por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G.O. 5535).

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ID Artículo: 3185

Número de Artículo: Artículo 114

Descripción de Artículo: Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al artículo 1312 del Código Civil.

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ID Artículo: 3186

Número de Artículo: Artículo 115

Descripción de Artículo: Art. 115.- La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.

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ID Artículo: 3187

Número de Artículo: Artículo 116

Descripción de Artículo: Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor del librador, o aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma, a lo menos igual, al importe de la letra de cambio.

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ID Artículo: 3188

Número de Artículo: Artículo 117

Descripción de Artículo: Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está obligado a probar en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto, pasados los términos prefijados.

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ID Artículo: 3189

Número de Artículo: Artículo 118

Descripción de Artículo: Art. 118.- El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento.

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ID Artículo: 3190

Número de Artículo: Artículo 119

Descripción de Artículo: Art. 119.- La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.

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ID Artículo: 3191

Número de Artículo: Artículo 120

Descripción de Artículo: Art. 120.- Con la notificación del protesto por falta de aceptación, los endosantes y el librador están respectivamente obligados a dar fianza para la seguridad del pago de la letra de cambio a su vencimiento, o de efectuar el reembolso con los gastos de protesto y de recambio. El fiador, ya sea del librador, ya sea del endosante, no es solidario, sino con aquel a quien a fiado.

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ID Artículo: 3192

Número de Artículo: Artículo 121

Descripción de Artículo: Art. 121.- El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.

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ID Artículo: 3193

Número de Artículo: Artículo 122

Descripción de Artículo: Art. 122.- La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.

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ID Artículo: 3194

Número de Artículo: Artículo 123

Descripción de Artículo: Art. 123.- La aceptación de una letra de cambio, pagadera en distinto lugar del de la residencia del aceptante, indicará el domicilio en que deba efectuarse el pago, o hacerse las diligencias.

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ID Artículo: 3195

Número de Artículo: Artículo 124

Descripción de Artículo: Art. 124.- La aceptación no puede ser condicional; pero puede ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia.

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ID Artículo: 3196

Número de Artículo: Artículo 125

Descripción de Artículo: Art. 125.- Una letra de cambio debe aceptarse a su presentación, o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presentación. Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de los daños y perjuicios al portador.

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ID Artículo: 3197

Número de Artículo: Artículo 126

Descripción de Artículo: Art. 126.- En el caso de protesto por falta de aceptación, puede ser aceptada la letra de cambio por un tercero que intervenga por el librador o por alguno de los endosantes. La intervención debe mencionarse en el documento de protesto, y estar firmada por el que interviene.

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ID Artículo: 3198

Número de Artículo: Artículo 127

Descripción de Artículo: Art. 127.- El que interviene, está obligado a notificar, sin demora, su intervención a aquel por quien ha intervenido.

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ID Artículo: 3199

Número de Artículo: Artículo 128

Descripción de Artículo: Art. 128.- El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la falta de aceptación de aquel contra quien se había girado la letra, no obstante cualesquiera aceptaciones por intervención.

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ID Artículo: 3200

Número de Artículo: Artículo 129

Descripción de Artículo: Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o muchos meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día fijo o día determinado; a una feria.

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ID Artículo: 3201

Número de Artículo: Artículo 130

Descripción de Artículo: Art. 130.- La letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación.

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ID Artículo: 3202

Número de Artículo: Artículo 131

Descripción de Artículo: Art. 131.- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del protesto a falta de aceptación.

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ID Artículo: 3203

Número de Artículo: Artículo 132

Descripción de Artículo: Art. 132.- El uso es de treinta días, que correrán desde el día siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses serán los establecimientos por el calendario gregoriano.

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ID Artículo: 3204

Número de Artículo: Artículo 133

Descripción de Artículo: Art. 133.- Una letra de cambio pagadera en una feria, cumple la víspera del día en que concluye la feria, o el día de la feria, si no dura sino un día.

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ID Artículo: 3205

Número de Artículo: Artículo 134

Descripción de Artículo: Art. 134.- Si el vencimiento de una letra de cambio cae en un día feriado legal, será pagadera el día anterior.

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ID Artículo: 3206

Número de Artículo: Artículo 135

Descripción de Artículo: Art. 135.- Se derogan todos los términos de gracia, de favor, de uso o de costumbre local, para el pago de las letras de cambio.

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ID Artículo: 3207

Número de Artículo: Artículo 136

Descripción de Artículo: Art. 136.- La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso.

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ID Artículo: 3208

Número de Artículo: Artículo 137

Descripción de Artículo: Art. 137.- El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enunciar el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.

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ID Artículo: 3209

Número de Artículo: Artículo 138

Descripción de Artículo: Art. 138.- Si el endoso no es conforme a las disposiciones del artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un poder.

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ID Artículo: 3210

Número de Artículo: Artículo 139

Descripción de Artículo: Art. 139.- Prohíbese antedatar los endosos, so pena de falsificación.

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ID Artículo: 3211

Número de Artículo: Artículo 140

Descripción de Artículo: Art. 140.- Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador.

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ID Artículo: 3212

Número de Artículo: Artículo 141

Descripción de Artículo: Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.

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ID Artículo: 3213

Número de Artículo: Artículo 142

Descripción de Artículo: Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o por un documento separado. El prestador del aval está obligado solidariamente, y por los mismos medios que el librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes.

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ID Artículo: 3214

Número de Artículo: Artículo 143

Descripción de Artículo: Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica.

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ID Artículo: 3215

Número de Artículo: Artículo 144

Descripción de Artículo: Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago.

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ID Artículo: 3216

Número de Artículo: Artículo 145

Descripción de Artículo: Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado.

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ID Artículo: 3217

Número de Artículo: Artículo 146

Descripción de Artículo: Art. 146.- No puede precisarse al portador de una letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento.

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ID Artículo: 3218

Número de Artículo: Artículo 147

Descripción de Artículo: Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. es válido, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de las demás.

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ID Artículo: 3219

Número de Artículo: Artículo 148

Descripción de Artículo: Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su aceptación, no queda liberado respecto del tercero portador de su aceptación.

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ID Artículo: 3220

Número de Artículo: Artículo 149

Descripción de Artículo: Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador.

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ID Artículo: 3221

Número de Artículo: Artículo 150

Descripción de Artículo: Art. 150.- En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquel a quien pertenece puede exigir el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc.

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ID Artículo: 3222

Número de Artículo: Artículo 151

Descripción de Artículo: Art. 151.- Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no puede exigirse el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino por mandato del juez, y dando fianza.

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ID Artículo: 3223

Número de Artículo: Artículo 152

Descripción de Artículo: Art. 152.- Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no aceptada, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá pedir el pago de la letra de cambio perdida, y obtenerle por mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y dando fianza.

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ID Artículo: 3224

Número de Artículo: Artículo 153

Descripción de Artículo: Art. 153.- En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación. Este acto debe extenderse el día siguiente al del vencimiento de la letra de cambio perdida. Debe notificarse al librador y a los endosantes, en la forma y plazos prescritos a continuación para la notificación del protesto.

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ID Artículo: 3225

Número de Artículo: Artículo 154

Descripción de Artículo: Art. 154.- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de cambio extraviada pagará los gastos.

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ID Artículo: 3226

Número de Artículo: Artículo 155

Descripción de Artículo: Art. 155.- El compromiso de la fianza, mencionado en los artículos 151 y 152, se extingue pasados tres años si durante este tiempo no ha habido demanda ni procedimiento judicial.

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ID Artículo: 3227

Número de Artículo: Artículo 156

Descripción de Artículo: Art. 156.- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra de cambio, son en descargo del librador y de los endosantes. El portador está obligado a extender el protesto de la letra de cambio por lo restante.

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ID Artículo: 3228

Número de Artículo: Artículo 157

Descripción de Artículo: Art. 157.- Los jueces no pueden conceder ninguna moratoria para el pago de una letra de cambio.

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ID Artículo: 3229

Número de Artículo: Artículo 158

Descripción de Artículo: Art. 158.- Una letra de cambio protestada puede ser pagada por cualquiera que intervenga, en favor del librador o de alguno de los endosantes. La intervención y el pago se comprobarán por escrito en el mismo protesto o a continuación de él.

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ID Artículo: 3230

Número de Artículo: Artículo 159

Descripción de Artículo: Art. 159.- El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes. Si se hace por cuenta de un endosante, queda liberados todos los endosantes subsiguientes. Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por intervención, será preferido aquel que efectúe mayor número de liberaciones. Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y contra quién se ha formulado el protesto por falta de aceptación, se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás.

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ID Artículo: 3231

Número de Artículo: Artículo 160

Descripción de Artículo: Art. 160.- El portador de una letra de cambio girada de la República de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la República, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endosantes, y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y países Sur-americanos. El término será de seis meses para las letras de cambio giradas de Europa o cualquier punto de la tierra. Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador de una letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días, meses o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las distancias respectivas. Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y aun los endosantes.

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ID Artículo: 3232

Número de Artículo: Artículo 161

Descripción de Artículo: Art. 161.- El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento.

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ID Artículo: 3233

Número de Artículo: Artículo 162

Descripción de Artículo: Art. 162.- La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.

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ID Artículo: 3234

Número de Artículo: Artículo 163

Descripción de Artículo: Art. 163.- El portador no está dispensado de extender el protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está girada la letra de cambio. En el caso de quiebra del aceptante antes de vencimiento, el portador puede, desde luego, extender el protesto, y hacer uso de su recurso.

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ID Artículo: 3235

Número de Artículo: Artículo 164

Descripción de Artículo: Art. 164.- El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y contra cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.

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ID Artículo: 3236

Número de Artículo: Artículo 165

Descripción de Artículo: Art. 165.- Si el portador ejercita el recurso individualmente contra su cedente, debe hacerle notificar el protesto; y a falta de reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia. Este término, respecto del cedente domiciliado a más de tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la letra de cambio, se aumentará de un día por cada dos leguas y media, además de las tres.

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ID Artículo: 3237

Número de Artículo: Artículo 166

Descripción de Artículo: Art. 166.- Siendo protestadas las letras de cambio giradas en la República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en los Estados Unidos de Norte América, los libradores y endosantes residentes en la República, deberán ser demandados en el término de tres meses. Este término será de cuatro meses respecto de las letras de cambio pagaderas en algunas de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el Litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de cambio pagaderas en los demás Estados y países Sur-americanos; y de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se duplicarán para los países de Ultramar en caso de guerra marítima.

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ID Artículo: 3238

Número de Artículo: Artículo 167

Descripción de Artículo: Art. 167.- Si el portador entabla su recurso colectivamente contra los endosantes y el librador, gozará, respecto de cada uno de ellos, del término fijado por los artículos anteriores. Cada endosante tiene derecho a ejercitar el mismo recurso, individual o colectivamente, en el mismo término. Respecto de ellos, el término corre desde el día siguiente a la fecha de la citación judicial.

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ID Artículo: 3239

Número de Artículo: Artículo 168

Descripción de Artículo: Art. 168.- Pasados los términos arriba expresados, para la presentación de la letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días o meses o usos vista; para el protesto por falta de pago, para ejercitar la acción en garantía, el portador de la letra pierde todo derecho contra los endosantes.

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ID Artículo: 3240

Número de Artículo: Artículo 169

Descripción de Artículo: Art. 169.- Los endosantes pierden también toda acción en garantía contra sus cedentes, pasados los términos dichos, cada cual en lo que le concierne.

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ID Artículo: 3241

Número de Artículo: Artículo 170

Descripción de Artículo: Art. 170.- En la misma caducidad incurren el portador y los endosantes, respecto del mismo librador, si este último justifica que había hecho provisión de fondos al vencimiento de la letra de cambio. En este caso, el portador no tiene acción sino contra aquel a cuyo cargo había sido girada la letra.

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ID Artículo: 3242

Número de Artículo: Artículo 171

Descripción de Artículo: Art. 171.- Los efectos de la caducidad, establecida por los tres artículos precedentes, cesan en favor del portador contra el librador, o contra el endosante que después de pasados los términos fijados para el protesto, o la citación en el juicio, haya recibido por cuenta, compensación o de otro modo, los fondos destinados al pago de la letra de cambio.

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ID Artículo: 3243

Número de Artículo: Artículo 172

Descripción de Artículo: Art. 172.- Independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes.

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ID Artículo: 3244

Número de Artículo: Artículo 173

Descripción de Artículo: Art. 173.- Los protestos por falta de aceptación o de pago, se harán por dos notarios, o por un notario y dos testigos o por un alguacil y dos testigos. El protesto debe extenderse: en el domicilio de aquel que debía pagar la letra de cambio, o en su último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas por la letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el domicilio del tercero que haya aceptado por intervención; todo en un solo y mismo acto. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá al protesto una información sumaria.

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ID Artículo: 3245

Número de Artículo: Artículo 174

Descripción de Artículo: Art. 174.- El documento de protesto ha de contener: trascripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al pago, y la imposibilidad o la negativa de firmar.

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ID Artículo: 3246

Número de Artículo: Artículo 175

Descripción de Artículo: Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso previsto por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la letra de cambio.

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ID Artículo: 3247

Número de Artículo: Artículo 176

Descripción de Artículo: Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las formalidades prescritas para los repertorios.

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ID Artículo: 3248

Número de Artículo: Artículo 177

Descripción de Artículo: Art. 177.- El recambio se efectuará por una resaca.

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ID Artículo: 3249

Número de Artículo: Artículo 178

Descripción de Artículo: Art. 178.- La resaca es una nueva letra de cambio, por cuyo medio se hace pago el portador contra el librador, o contra uno de los endosantes, de la cantidad principal de la letra protestada, de los gastos y del nuevo cambio que paga.

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ID Artículo: 3250

Número de Artículo: Artículo 179

Descripción de Artículo: Art. 179.- El recambio se regulará, respecto del librador, por el curso del cambio del lugar en que era pagadera la letra de cambio, respecto del lugar de donde ha sido girada. En lo que concierne a los endosantes, se regulará por el curso del cambio del lugar donde la letra de cambio ha sido entregada o negociada por ellos, respecto del lugar donde se verifica el reembolso.

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ID Artículo: 3251

Número de Artículo: Artículo 180

Descripción de Artículo: Art. 180.- A la resaca acompañará una cuenta de retorno.

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ID Artículo: 3252

Número de Artículo: Artículo 181

Descripción de Artículo: Art. 181.- La cuenta de retorno comprenderá: la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje, derecho de papel sellado, timbres y portes de cartas, expresará el nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca, y el precio del cambio a que se ha negociado; será certificada por un agente de cambio; donde no haya agente de cambio, será certificada por dos comerciantes; la acompañarán la letra de cambio protestada y el protesto, o un testimonio del documento de protesto. En el caso de que la resaca se gire contra alguno de los endosantes, irá además acompañada de un certificado que acredite el curso del cambio de lugar en que la letra de cambio había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada.

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ID Artículo: 3253

Número de Artículo: Artículo 182

Descripción de Artículo: Art. 182.- No podrán hacerse muchas cuentas de retorno sobre una misma letra de cambio. Esta cuenta de retorno será pagada respectivamente de endosante en endosante, y definitivamente por el librador.

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ID Artículo: 3254

Número de Artículo: Artículo 183

Descripción de Artículo: Art. 183.- Los recambios no podrán acumularse. Cada endosante no sufrirá sino uno, igualmente que el librador.

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ID Artículo: 3255

Número de Artículo: Artículo 184

Descripción de Artículo: Art. 184.- El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago, se debe, a contar desde el día del protesto.

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ID Artículo: 3256

Número de Artículo: Artículo 185

Descripción de Artículo: Art. 185.- El interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos, no se deben sino desde el día de la demanda en justicia.

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ID Artículo: 3257

Número de Artículo: Artículo 186

Descripción de Artículo: Art. 186.- No se deberá recambio, si la cuenta de retorno no está acompañada de los certificados de agentes de cambio o de comerciantes, prescritos por el artículo 181.

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ID Artículo: 3258

Número de Artículo: Artículo 187

Descripción de Artículo: Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638.

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ID Artículo: 3259

Número de Artículo: Artículo 188

Descripción de Artículo: Art. 188.- El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera.

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ID Artículo: 3260

Número de Artículo: Artículo 189

Descripción de Artículo: Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años, contaderos desde el día del protesto, o desde la última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la deuda no ha sido reconocida en instrumento separado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligados, en caso de ser requeridos, a firmar bajo juramento, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen de buena fe que ya no se debe nada.

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ID Artículo: 3261

Número de Artículo: Artículo 190

Descripción de Artículo: Art. 190.- Las naves y demás embarcaciones marítimas, son bienes muebles. Sin embargo, responden de las deudas del vendedor, y especialmente de las que la ley declara privilegiadas.

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ID Artículo: 3262

Número de Artículo: Artículo 191

Descripción de Artículo: Art. 191.- Son privilegiadas, y en el orden en que van colocadas, las deudas siguientes: 1o. las costas judiciales y otras, hechas para efectuar la venta y la distribución del precio; 2o. los derechos de tonelada y de puerto impuestos por las leyes fiscales; 3o. los salarios del guardián, y gastos de custodia de la embarcación, desde su entrada en el puerto hasta la venta; 4o. el alquiler de los almacenes en que están depositados los aparejos y pertrechos; 5o. los gastos de conservación de la embarcación y de sus aparejos y pertrechos, desde su último viaje y su entrada en el puerto; 6o. los gajes y salarios del capitán y demás personas de la tripulación empleadas en el último viaje; 7o. las cantidades prestadas al capitán para las urgencias del buque durante el último viaje, y el reembolso del precio de las mercancías que hubiere vendido para el mismo objeto; 8o. las cantidades debidas a los vendedores y a los proveedores y operarios empleados en la construcción, si la nave no hubiere hecho todavía ningún viaje; y las cantidades debidas a los acreedores por suministros, trabajos, mano de obra, carena, vituallas, armamento y equipo, antes de la partida de la nave, si ya hubiere navegado; 9o. Las cantidades prestadas a la gruesa sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, antes de partir la nave; 10o. el importe de las primas de los seguros hechos sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, debidas por el último viaje; 11o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, por no entregárseles las mercancías que han cargado, o por indemnización de las averías que hayan padecido las dichas mercancías por falta del capitán o de la tripulación. Los acreedores comprendidos en cada uno de los números del presente artículo, vendrán a concurrencia y a prorrata, si no bastare para todos el valor de la embarcación.

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ID Artículo: 3263

Número de Artículo: Artículo 192

Descripción de Artículo: Art. 192.- El privilegio concedido a las deudas expresadas en el artículo precedente, no tendrá efecto, si no se justifican en la forma siguiente: 1o. las costas judiciales se comprobarán, con los estados de gastos aprobados por los tribunales competentes; 2o. los derechos de toneladas y otros, con los recibos legítimos de los recaudadores; 3o. las deudas designadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 191, se comprobarán con estados aprobados por el presidente del tribunal de comercio; 4o. los gajes y salarios de la tripulación, con los roles de aparejo y desaparejo aprobados por la capitanía del puerto; 5o. las sumas prestadas y el valor de las mercancías vendidas para las urgencias de la nave durante el último viaje, con los estados formados por el capitán, comprobados con diligencias sumarias firmadas por el capitán y los principales de la tripulación, acreditando la necesidad de los préstamos; 6o. la venta de la nave, con un documento de fecha cierta; y los suministros para el armamento, apresto y vituallas de la nave, se acreditarán con las memorias, facturas o estados visados por el capitán y aprobados por el armador, de los cuales se depositará un duplicado en la secretaría del tribunal de comercio antes de partir la nave, o a más tardar, dentro de diez días después de su partida; 7o. las cantidades prestadas a la gruesa sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto, antes de la partida de la nave, se comprobarán por medio de contratos hechos ante notarios, o bajo firma privada, cuyas compulsas o duplicados serán depositados en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de los diez días de su fecha; 8o. las primas de los seguros se comprobarán con las pólizas o con los extractos de los libros de los corredores de seguros; 9o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, se comprobarán con las sentencias o con las decisiones arbítrales que hayan intervenido.

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ID Artículo: 3264

Número de Artículo: Artículo 193

Descripción de Artículo: Art. 193.- Los privilegios de los acreedores se extinguirán, independientemente de los medios generales de extinguirse las obligaciones: por la venta judicial, hecha según las formalidades establecidas en el título siguiente; o, cuando después de una venta voluntaria, la nave haya hecho un viaje marítimo, a nombre y por cuenta del comprador, y sin oposición de parte de los acreedores del vendedor.

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ID Artículo: 3265

Número de Artículo: Artículo 194

Descripción de Artículo: Art. 194.- Se presume que una nave ha hecho un viaje marítimo: cuando su partida y arribo hayan sido comprobados en dos puertos diferentes, y treinta días después de la partida; cuando, sin haber arribado a otro puerto, se hayan pasado más de sesenta días entre la partida y el regreso al mismo puerto; o cuando habiendo partido la nave para un viaje largo, ha estado más de sesenta días navegando sin reclamación por parte de los acreedores del vendedor.

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ID Artículo: 3266

Número de Artículo: Artículo 195

Descripción de Artículo: Art. 195.- La venta voluntaria de una nave debe hacerse por escrito, y podrá tener lugar por documento público o bajo firma privada. Puede hacerse, o de toda la nave, o de una parte de la nave; ya esté la nave en el puerto, o ya navegando.

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ID Artículo: 3267

Número de Artículo: Artículo 196

Descripción de Artículo: Art. 196.- La venta voluntaria de una nave que está navegando, no perjudica a los acreedores del vendedor. De consiguiente, no obstante la venta, la nave o su valor continúan en prenda a favor de dichos acreedores, los cuales hasta podrán, si lo tienen por conveniente, anular la venta por causa de fraude.

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ID Artículo: 3268

Número de Artículo: Artículo 197

Descripción de Artículo: Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes.

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ID Artículo: 3269

Número de Artículo: Artículo 198

Descripción de Artículo: Art. 198.- No se podrá proceder al embargo hasta pasada veinte y cuatro horas después del mandamiento de pago.

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ID Artículo: 3270

Número de Artículo: Artículo 199

Descripción de Artículo: Art. 199.- Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general contra él. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la nave, conforme al artículo 191.

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ID Artículo: 3271

Número de Artículo: Artículo 200

Descripción de Artículo: Art. 200.- El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián.

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ID Artículo: 3272

Número de Artículo: Artículo 201

Descripción de Artículo: Art. 201.- Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. Si el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y concederá un día fuera del término de los tres, por cada tres leguas de distancia de su domicilio. Si es extranjero y se halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se harán del modo prescrito por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

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ID Artículo: 3273

Número de Artículo: Artículo 202

Descripción de Artículo: Art. 202.- Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico en el lugar donde resida el tribunal ante el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar más próximo.

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ID Artículo: 3274

Número de Artículo: Artículo 203

Descripción de Artículo: Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, si la hubiere.

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ID Artículo: 3275

Número de Artículo: Artículo 204

Descripción de Artículo: Art. 204.- Los pregones, publicaciones y carteles deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de domicilio hecha por él en el lugar en que reside el tribunal, y en el lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres del capitán; la cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; el nombre del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; los días de las audiencias en que se admitirán las pujas.

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ID Artículo: 3276

Número de Artículo: Artículo 205

Descripción de Artículo: Art. 205.- Después del primer pregón, las pujas se admitirán el día indicado en los carteles. El Juez comisionado de oficio para la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en día cierto, señalado por un auto suyo.

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ID Artículo: 3277

Número de Artículo: Artículo 206

Descripción de Artículo: Art. 206.- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles.

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ID Artículo: 3278

Número de Artículo: Artículo 207

Descripción de Artículo: Art. 207.- Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o menos de porte, la adjudicación se hará en la audiencia, durante tres días consecutivos, por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro sitio aparente de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días francos entre la notificación del embargo y la venta.

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ID Artículo: 3279

Número de Artículo: Artículo 208

Descripción de Artículo: Art. 208.- Verificada la adjudicación de la nave, cesan las funciones del capitán; quedándole salvo su derecho para reclamar por indemnización contra quien haya lugar.

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ID Artículo: 3280

Número de Artículo: Artículo 209

Descripción de Artículo: Art. 209.- Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a pagar el precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a consignarle sin costas en la secretaría del tribunal de comercio. A falta de pago o de consignación, la embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres días después de una nueva publicación, y un sólo cartel, por cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados en sus personas al pago del déficit, los daños, los perjuicios y las costas.

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ID Artículo: 3281

Número de Artículo: Artículo 210

Descripción de Artículo: Art. 210.- Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la Secretaría del tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en distracción no se propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta.

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ID Artículo: 3282

Número de Artículo: Artículo 211

Descripción de Artículo: Art. 211.- El demandante u opositor tendrá tres días para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir. La causa se verá en audiencia con una simple citación.

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ID Artículo: 3283

Número de Artículo: Artículo 212

Descripción de Artículo: Art. 212.- Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya que no se admitirán.

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ID Artículo: 3284

Número de Artículo: Artículo 213

Descripción de Artículo: Art. 213.- Los acreedores opositores están obligados a presentar, en la Secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se les haga por parte del acreedor ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos en ella.

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ID Artículo: 3285

Número de Artículo: Artículo 214

Descripción de Artículo: Art. 214.- La graduación de los acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los acreedores privilegiados, en el orden prescrito por el artículo 191; y entre los otros acreedores, a prorrata de sus créditos. Todo acreedor graduado lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y costas.

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ID Artículo: 3286

Número de Artículo: Artículo 215

Descripción de Artículo: Art. 215.- La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aún en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el viaje.

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ID Artículo: 3287

Número de Artículo: Artículo 216

Descripción de Artículo: Art. 216.- Todo dueño de nave es civilmente responsable de los hechos del capitán, y está obligado a cumplir los compromisos contraídos por este último, en lo relativo a la nave y a la expedición. En cualquier caso podrá libertarse de las dichas obligaciones por el abandono del buque y del flete. Sin embargo, la facultad de hacer abandono no se concede a aquel que a un mismo tiempo es capitán y propietario o copropietario de la nave. Cuando el capitán no sea sino copropietario, no será responsable de los empeños contraídos por él, en lo relativo a la nave y a la expedición, sino en proporción de su interés.

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ID Artículo: 3288

Número de Artículo: Artículo 217

Descripción de Artículo: Art. 217.- Los dueños de las naves armadas en guerra, no serán, sin embargo, responsables de los delitos ni robos cometidos en el mar por las gentes de guerra que lleven a bordo, o por las tripulaciones, sino hasta la concurrencia de la cantidad que hayan afianzado, a menos que sean participantes o cómplices.

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ID Artículo: 3289

Número de Artículo: Artículo 218

Descripción de Artículo: Art. 218.- El propietario podrá despedir al capitán. No habrá lugar a indemnización alguna, si no mediare un convenio por escrito.

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ID Artículo: 3290

Número de Artículo: Artículo 219

Descripción de Artículo: Art. 219.- Si el capitán despedido es copropietario del buque, podrá renunciar su parte, y exigir el reembolso del capital que la represente. El monto de ese capital se determinará por peritos nombrados por convenio, o de oficio.

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ID Artículo: 3291

Número de Artículo: Artículo 220

Descripción de Artículo: Art. 220.- En todo lo concerniente al interés común de los propietarios de una nave, se seguirá el dictamen de la mayoría. La mayoría se calcula por una proporción de interés en la nave, excedente de la mitad de su valor. La subasta de la nave no podrá decretarse sino a instancia de los propietarios que representen juntos la mitad del interés total en la nave, si no hay por escrito convenio en contrario;

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ID Artículo: 3292

Número de Artículo: Artículo 221

Descripción de Artículo: Art. 221.- Todo capitán, maestro o patrón encargado de la dirección de una nave, o de otra embarcación, es responsable de sus faltas, aún ligeras, en el ejercicio de sus funciones.

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ID Artículo: 3293

Número de Artículo: Artículo 222

Descripción de Artículo: Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encargue; dará un recibo de ellas; este recibo se llama conocimiento.

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ID Artículo: 3294

Número de Artículo: Artículo 223

Descripción de Artículo: Art. 223.- Toca al Capitán formar la tripulación del buque, y escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripulación; lo que hará, sin embargo, de concierto con los propietarios, cuando se hallen en el lugar donde ellos moren.

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ID Artículo: 3295

Número de Artículo: Artículo 224

Descripción de Artículo: Art. 224.- El Capitán tendrá un registro foliado y rubricado, por uno de los jueces del tribunal de comercio, o por el Juez de Paz o suplente, en los lugares en que no haya tribunal de comercio. Ese registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el viaje; la entrada y gastos concernientes a la nave, y generalmente todo lo relativo al hecho de su carga; y todo cuanto pueda dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una demanda.

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ID Artículo: 3296

Número de Artículo: Artículo 225

Descripción de Artículo: Art. 225.- El capitán está obligado, antes de tomar carga, a hacer visitar su nave, en el modo y forma prescritos por los reglamentos. Las diligencias de visita se depositarán en la secretaría del tribunal de comercio, y se dará un extracto de ellas al Capitán.

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ID Artículo: 3297

Número de Artículo: Artículo 226

Descripción de Artículo: Art. 226.- El Capitán está obligado a llevar a bordo: la patente de navegación del buque; el rol de equipaje; los conocimientos y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos de haber pagado o afianzado en las aduanas.

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ID Artículo: 3298

Número de Artículo: Artículo 227

Descripción de Artículo: Art. 227.- El Capitán está obligado a hallarse en persona en la nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos.

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ID Artículo: 3299

Número de Artículo: Artículo 228

Descripción de Artículo: Art. 228.- En el caso de contravención a las obligaciones impuestas por los cuatro artículos precedentes, el capitán es responsable de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el buque y en el cargamento.

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ID Artículo: 3300

Número de Artículo: Artículo 229

Descripción de Artículo: Art. 229.- El capitán responderá igualmente de todos los daños que puedan suceder a las mercancías que haya cargado sobre el combés de la nave, sin el consentimiento por escrito del cargador. Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje.

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ID Artículo: 3301

Número de Artículo: Artículo 230

Descripción de Artículo: Art. 230.- La responsabilidad del capitán no cesa, sino acreditando obstáculos de fuerza mayor.

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ID Artículo: 3302

Número de Artículo: Artículo 231

Descripción de Artículo: Art. 231.- El capitán y las personas de la tripulación que se hallen a bordo, o que pasen a bordo en las clalupas para hacerse a la mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles.

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ID Artículo: 3303

Número de Artículo: Artículo 232

Descripción de Artículo: Art. 232.- El capitán, en el lugar donde residan los propietarios o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco ni, fletarla.

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ID Artículo: 3304

Número de Artículo: Artículo 233

Descripción de Artículo: Art. 233.- Si el buque estuviera fletado con el consentimiento de los dueños, y alguno de ellos rehusaren contribuir a los gastos necesarios para despacharlo, en este caso podrá el capitán, veinte y cuatro horas después de hecha intimación a los renuentes, a pagar su contingente, tomar prestado a la gruesa por cuenta de ellos, y con autorización judicial, sobre la parte de interés que tenga en la nave.

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ID Artículo: 3305

Número de Artículo: Artículo 234

Descripción de Artículo: Art. 234.- Si durante el viaje se necesita hacer alguna reparación, o comprar vituallas, podrá el capitán, justificándolo con diligencias sumarias, firmadas por los principales de la tripulación, tomar prestado sobre el casco y quilla del buque, empeñar o vender mercancías hasta concurrencia de la suma necesaria para las urgencias justificadas; todo con autorización, en la República, del tribunal de comercio, o, a falta de éste, de un Juez de Paz; y en país extranjero, del Cónsul Dominicano; y a falta de éste, del magistrado del lugar. Los propietarios o el capitán que los representa, llevarán cuenta de las mercancías vendidas, según los precios que tuvieren otras de la misma naturaleza y calidad, en el lugar de la descarga del buque, al tiempo de su arribo. El solo fletador, o los diversos cargadores que estén todos de acuerdo, podrán oponerse a la venta o a la dación en prenda de sus mercancías, descargándolas y pagando el flete en proporción de lo adelantado que esté el viaje.

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ID Artículo: 3306

Número de Artículo: Artículo 235

Descripción de Artículo: Art. 235.- El capitán, antes de su partida de un puerto extranjero, para volver a la República, estará obligado a enviar a los propietarios, o a sus apoderados, una cuenta firmada de su puño, que contenga el estado del cargamento, el precio de las mercancías de la carga, las cantidades que ha tomado prestadas, y los nombres y residencias de los prestamistas.

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ID Artículo: 3307

Número de Artículo: Artículo 236

Descripción de Artículo: Art. 236.- El capitán que sin necesidad haya tomado dinero sobre el casco, víveres o apresto de la nave, empeñado o vendido mercancías o vituallas, o que en sus cuentas haya hecho figurar averías y gastos supuestos, será responsable a los armadores, y estará personalmente obligado a devolver el dinero, o pagar los objetos, sin perjuicio de ser perseguido criminalmente, si hay lugar a ello.

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ID Artículo: 3308

Número de Artículo: Artículo 237

Descripción de Artículo: Art. 237.- Fuera del caso de imposibilidad de navegar, legalmente comprobada, el capitán no podrá, so pena de nulidad de la venta, vender el buque sin poder especial de los dueños.

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ID Artículo: 3309

Número de Artículo: Artículo 238

Descripción de Artículo: Art. 238.- Todo capitán de nave, comprometido para un viaje, está obligado a concluirlo, bajo la pena de toda especie de costas, daños y perjuicios en favor de los propietarios y fletadores.

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ID Artículo: 3310

Número de Artículo: Artículo 239

Descripción de Artículo: Art. 239.- El capitán que navega a la parte en el cargamento, no podrá hacer ningún tráfico ni comercio por su cuenta particular, si no hubiere convención en contrario.

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ID Artículo: 3311

Número de Artículo: Artículo 240

Descripción de Artículo: Art. 240.- En caso de contravención a las disposiciones mencionadas en el artículo precedente, las mercancías embarcadas por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas con aplicación a los otros interesados.

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ID Artículo: 3312

Número de Artículo: Artículo 241

Descripción de Artículo: Art. 241.- El capitán no puede abandonar su buque durante el viaje, por cualquier peligro que sea, sin consejo de los oficiales y principales de la tripulación; y, en ese caso, está obligado a salvar consigo el dinero y lo que pueda de las mercancías más preciosas de su cargamento, so pena de responder de aquél y éstas en su propio nombre. Si los objetos, así sacados del buque, se perdieron por algún caso fortuito, el capitán quedará libre de toda responsabilidad.

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ID Artículo: 3313

Número de Artículo: Artículo 242

Descripción de Artículo: Art. 242.- El capitán está obligado, dentro de las veinte y cuatro horas después de su llegada, a hacer visar su registro, y a extender relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y tiempo de su partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha corrido, los desórdenes sucedidos en la nave y todas las circunstancias notables de su viaje.

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ID Artículo: 3314

Número de Artículo: Artículo 243

Descripción de Artículo: Art. 243.- La relación de viaje se hace en la secretaría, ante el presidente del tribunal de comercio. En lugares donde no hubiere tribunal de comercio, la relación se hace al Juez de Paz del distrito. El Juez de Paz que haya recibido la relación está obligado a enviarla, sin dilación, al presidente del tribunal de comercio más próximo. En uno y otro caso, se depositará en la Secretaría del tribunal de comercio.

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ID Artículo: 3315

Número de Artículo: Artículo 244

Descripción de Artículo: Art. 244.- Si el capitán arriba a un puerto extranjero, está obligado a presentarse al Cónsul de la República, a hacerle relación de viaje, y a sacar un certificado que acredite la época de su llegada y de su partida, y el estado y naturaleza de su cargamento.

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ID Artículo: 3316

Número de Artículo: Artículo 245

Descripción de Artículo: Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el capitán precisado a arribar a algún puerto dominicano, está obligado a manifestar al presidente del tribunal de comercio de dicho lugar, las causas de su arribada. En los lugares donde no haya tribunal de comercio, la declaración se hace al Juez de Paz del municipio. Si la arribada forzosa fuere a un puerto extranjero, la declaración se hace al Cónsul de la República, o a falta de éste, a la autoridad del lugar.

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ID Artículo: 3317

Número de Artículo: Artículo 246

Descripción de Artículo: Art. 246.- El capitán que ha naufragado y que se ha salvado solo o con parte de su tripulación, estará obligado a presentarse ante el Juez de Paz del lugar, o a falta de éste, ante cualquiera otra autoridad civil, a hacerle su relación, a hacerla verificar por los de su tripulación que se hayan salvado y se hallen con él, y a recoger una copia.

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ID Artículo: 3318

Número de Artículo: Artículo 247

Descripción de Artículo: Art. 247.- Para verificar la relación del capitán, el Juez de Paz tomará declaración a las personas de la tripulación, y si es posible, a los pasajeros; sin perjuicio de otras pruebas. Las relaciones no verificadas, no se admitirán en descargo del capitán, ni hará fe en juicio, excepto el caso en que el capitán náufrago sea el único que se haya salvado en el lugar donde ha hecho su relación. Se reserva a las partes la prueba de los hechos contrarios.

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ID Artículo: 3319

Número de Artículo: Artículo 248

Descripción de Artículo: Art. 248.- Fuera de los casos de peligro inminente, el capitán no podrá descargar mercancía alguna, antes de haber hecho su relación, bajo la pena de un procedimiento extraordinario contra él.

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ID Artículo: 3320

Número de Artículo: Artículo 249

Descripción de Artículo: Art. 249.- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, podrá el capitán, tomando su parecer a los principales de la tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entregarlos para todos, con la obligación de pagarle su importe.

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ID Artículo: 3321

Número de Artículo: Artículo 250

Descripción de Artículo: Art. 250.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3322

Número de Artículo: Artículo 251

Descripción de Artículo: Art. 251.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3323

Número de Artículo: Artículo 252

Descripción de Artículo: Art. 252.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3324

Número de Artículo: Artículo 253

Descripción de Artículo: Art. 253.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3325

Número de Artículo: Artículo 254

Descripción de Artículo: Art. 254.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3326

Número de Artículo: Artículo 255

Descripción de Artículo: Art. 255.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3327

Número de Artículo: Artículo 256

Descripción de Artículo: Art. 256.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3328

Número de Artículo: Artículo 257

Descripción de Artículo: Art. 257.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3329

Número de Artículo: Artículo 258

Descripción de Artículo: Art. 258.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3330

Número de Artículo: Artículo 259

Descripción de Artículo: Art. 259.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3331

Número de Artículo: Artículo 260

Descripción de Artículo: Art. 260.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3332

Número de Artículo: Artículo 261

Descripción de Artículo: Art. 261.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3333

Número de Artículo: Artículo 262

Descripción de Artículo: Art. 262.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3334

Número de Artículo: Artículo 263

Descripción de Artículo: Art. 263.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3335

Número de Artículo: Artículo 264

Descripción de Artículo: Art. 264.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3336

Número de Artículo: Artículo 265

Descripción de Artículo: Art. 265.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3337

Número de Artículo: Artículo 266

Descripción de Artículo: Art. 266.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3338

Número de Artículo: Artículo 267

Descripción de Artículo: Art. 267.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3339

Número de Artículo: Artículo 268

Descripción de Artículo: Art. 268.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3340

Número de Artículo: Artículo 269

Descripción de Artículo: Art. 269.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3341

Número de Artículo: Artículo 270

Descripción de Artículo: Art. 270.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3342

Número de Artículo: Artículo 271

Descripción de Artículo: Art. 271.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3343

Número de Artículo: Artículo 272

Descripción de Artículo: Art. 272.- (Derogado por el Código de Trabajo)

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ID Artículo: 3344

Número de Artículo: Artículo 273

Descripción de Artículo: Art. 273.- Toda convención del alquiler de una nave, llamada carta-partida o fletamento, debe extenderse por escrito. Expresará: el nombre y cabida del buque; los nombres del capitán; los nombres del fletante y del fletador; el lugar y tiempo convenidos para la carga y la descarga; el precio del flete; si el fletamento es total o parcial; la indemnización estipulada para casos de retardo.

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ID Artículo: 3345

Número de Artículo: Artículo 274

Descripción de Artículo: Art. 274.- Si el tiempo de la carga y la descarga de la nave no se ha fijado por las convenciones de las partes, se regulará según el uso de los lugares.

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ID Artículo: 3346

Número de Artículo: Artículo 275

Descripción de Artículo: Art. 275.- Si la nave se hubiere fletado por mes, y no hay convenio en contrario, el flete correrá desde el día en que la nave debe hacerse a la mar.

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ID Artículo: 3347

Número de Artículo: Artículo 276

Descripción de Artículo: Art. 276.- Si antes de la partida del buque hubiere prohibición de comerciar con el país al cual va destinado, las condiciones quedarán disueltas sin daños ni perjuicios por una ni otra parte. El cargador estará obligado a los gastos de la carga y descarga de sus mercancías.

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ID Artículo: 3348

Número de Artículo: Artículo 277

Descripción de Artículo: Art. 277.- Si existe una fuerza mayor que no impida sino por cierto tiempo la salida del buque, subsistirán las convenciones y no habrá lugar a daños ni perjuicios por el retardo. También subsistirán, sin que haya lugar a ningún aumento del flete, si la fuerza mayor sobreviene durante el viaje.

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ID Artículo: 3349

Número de Artículo: Artículo 278

Descripción de Artículo: Art. 278.- Durante la detención de la nave, el cargador podrá descargar sus mercancías a su costa, bajo la condición de volverlas a cargar, o de indemnizar al capitán.

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ID Artículo: 3350

Número de Artículo: Artículo 279

Descripción de Artículo: Art. 279.- En el caso de bloqueo del puerto a que venga destinado el buque, el capitán estará obligado, si no tiene órdenes contrarias, a entrar en alguno de los puertos vecinos de la misma potencia adonde le sea permitido arribar.

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ID Artículo: 3351

Número de Artículo: Artículo 280

Descripción de Artículo: Art. 280.- La nave, los aparejos y pertrechos, el flete y las mercancías cargadas, están respectivamente obligados a la ejecución de las convenciones de las partes.

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ID Artículo: 3352

Número de Artículo: Artículo 281

Descripción de Artículo: Art. 281.- El conocimiento deberá expresar la naturaleza y cantidad, igualmente que las especies o calidades de los objetos que hayan de transportarse. Indicará: los nombres del cargador; los nombres y dirección de aquel a quien se hace el envío; el nombre y domicilio del capitán; el nombre y la cabida del buque; el lugar de la partida y el del destino; expresará el precio del flete, señalará al margen las marcas y números de los objetos que deban transportarse. El conocimiento podrá ser a la orden o al portador, o a persona determinada.

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ID Artículo: 3353

Número de Artículo: Artículo 282

Descripción de Artículo: Art. 282.De cada conocimiento se harán tres ejemplares originales por lo menos; uno para el cargador; otro para aquel a quien se dirigen las mercancías y otro para el capitán. Los tres originales se firmarán por el cargador y el capitán, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la carga. El cargador estará obligado a entregar al capitán, en el mismo término, los recibos de las mercancías cargadas.

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ID Artículo: 3354

Número de Artículo: Artículo 283

Descripción de Artículo: Art. 283.- El conocimiento extendido en la forma que queda prescrita, hace fe entre todas las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.

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ID Artículo: 3355

Número de Artículo: Artículo 284

Descripción de Artículo: Art. 284.- En caso de diferencia entre los conocimientos de un mismo cargamento, el que se halla en manos del capitán hará fe, si se ha llenado de puño y letra del cargador o de su comisionado; y valdrá el que presente el cargador o el consignatario, si se ha llenado de puño y letra del capitán.

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ID Artículo: 3356

Número de Artículo: Artículo 285

Descripción de Artículo: Art. 285.- Todo comisionista o consignatario que halla recibido las mercancías mencionadas en los conocimientos o cartas-partida, estará obligado a dar recibo de ellas al capitán que lo pida, bajo la pena de toda especie de daños y perjuicios, aún de los de demora.

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ID Artículo: 3357

Número de Artículo: Artículo 286

Descripción de Artículo: Art. 286.- El precio del alquiler de una nave u otra embarcación, se llama flete. Se regula por las convenciones de las partes. Se comprueba con las cartas-partida, o con el conocimiento. Podrá ser de toda la embarcación o de parte de ella, para un viaje redondo, por tiempo limitado, por toneladas, por quintales, por un tanto, o bajo condición resolutoria, con expresión de la cabida del buque.

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ID Artículo: 3358

Número de Artículo: Artículo 287

Descripción de Artículo: Art. 287.- Si la embarcación se fletare por entero, y el fletador no carga todo lo que puede llevar, el capitán no podrá tomar otras mercancías sin consentimiento del fletador. El fletador es dueño del flete de las mercancías con que se complete la carta de la nave que ha fletado por entero.

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ID Artículo: 3359

Número de Artículo: Artículo 288

Descripción de Artículo: Art. 288.- El fletador que no ha cargado la cantidad de mercancías expresadas en la carta-partida, está obligado a pagar el flete entero, y por todo el cargamento a que se ha obligado. Si carga más, pagará el flete del exceso sobre el precio expresado en la carta-partida. Pero si el fletador desbarata el viaje antes de la partida del buque, sin haber cargado nada, pagará por indemnización al capitán la mitad del flete estipulado en la carta-partida por la totalidad del cargamento que debía hacer. Si la nave ha recibido una parte del cargamento, y se hace a la mar con carga incompleta, se deberá el flete entero al capitán.

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ID Artículo: 3360

Número de Artículo: Artículo 289

Descripción de Artículo: Art. 289.- El capitán que hubiere manifestado tener el buque mayor cabida que la que tiene, está obligado a resarcir los daños y perjuicios al fletador.

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ID Artículo: 3361

Número de Artículo: Artículo 290

Descripción de Artículo: Art. 290.- No se reputa haber error en la declaración de la cabida de un buque, si el error no excede de una cuadragésima parte o si la declaración es conforme al certificado de arqueo.

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ID Artículo: 3362

Número de Artículo: Artículo 291

Descripción de Artículo: Art. 291.- Si la nave se carga bajo condición resolutoria sea por quintales, por toneladas, o por un tanto, el cargador podrá sacar sus mercancías antes de la partida del buque, pagando medio fletes. El cargador costeará los gastos de carga y también los de descarga y recarga de las otras mercancías que haya que transportar, y los gastos de la demora.

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ID Artículo: 3363

Número de Artículo: Artículo 292

Descripción de Artículo: Art. 292.El capitán puede hacer sacar a tierra, en el lugar del cargamento, las mercancías halladas en su nave si no le han sido declaradas, o exigir el flete de ellas a precio más alto que se pague en el mismo lugar por las mercancías de la misma clase.

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ID Artículo: 3364

Número de Artículo: Artículo 293

Descripción de Artículo: Art. 293.- El cargador que sacare sus mercancías durante el viaje, estará obligado a pagar el flete entero, y todos los gastos de desestiva y estiva ocasionados de la descarga; si las mercancías se sacaren por causa de los hechos o por faltas del capitán, éste será responsable de todos los gastos.

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ID Artículo: 3365

Número de Artículo: Artículo 294

Descripción de Artículo: Art. 294.- Si la nave fuere detenida al partir, durante el viaje, o en el lugar de su descarga, por hechos del fletador, los gastos de la demora serán pagados por el fletador. Si la nave se hubiere fletado para un viaje redondo, y a vuelta viene sin carga, o con carga incompleta, se pagará al capitán el flete entero y los perjuicios de la demora.

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ID Artículo: 3366

Número de Artículo: Artículo 295

Descripción de Artículo: Art. 295.- El capitán está obligado al fletador por daños y perjuicios, si por causa suya la nave ha sido detenida o retardada a su partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos daños y perjuicios se fijarán por peritos.

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ID Artículo: 3367

Número de Artículo: Artículo 296

Descripción de Artículo: Art. 296.- Si el capitán se ve precisado a reparar su buque durante el viaje, el fletador estará obligado a esperar, o a pagar el flete por entero. En el caso de que el buque no pueda ser reparado, el capitán estará obligado a fletar otro. Si el capitán no pudiere fletar otro buque, el flete no se deberá sino en proporción de lo avanzado del viaje.

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ID Artículo: 3368

Número de Artículo: Artículo 297

Descripción de Artículo: Art. 297.- El capitán perderá su flete, y responderá de los daños y perjuicios a favor del fletador, si este prueba que cuando la nave se hizo a la mar no estaba en estado de navegar. Esta prueba es admisible, no obstante y contra los certificados de visita al tiempo de la partida.

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ID Artículo: 3369

Número de Artículo: Artículo 298

Descripción de Artículo: Art. 298.- Se deberá el flete por las mercancías que el capitán se haya visto precisado a vender para comprar vituallas, o para reparaciones y otras necesidades urgentes del buque, llevando cuenta de su valor al precio que las demás u otras mercancías de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la nave llega a buen puerto, si la nave se pierde, el capitán pondrá en cuenta las mercancías al precio a que las haya vendido, reteniendo igualmente el flete expresado en los conocimientos. Salvo, en estos dos casos, el derecho reservado a los propietarios de la nave por el párrafo 2o. del artículo 216. Cuando del ejercicio de ese derecho resulte una pérdida para aquellos cuyas mercancías hayan sido vendidas o dadas en prenda, la pérdida se repartirá a prorrata, sobre el valor de esas mercancías y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que hayan sido salvadas del naufragio posteriormente a los acontecimientos de mar que han hecho necesaria la venta o la entrega en prenda.

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ID Artículo: 3370

Número de Artículo: Artículo 299

Descripción de Artículo: Art. 299.- Si sobreviniere prohibición de comerciar con el país para donde navega el buque, y tuviere que regresar con la carga, no se deberá al capitán sino el flete de la ida, aunque se haya fletado para un viaje redondo.

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ID Artículo: 3371

Número de Artículo: Artículo 300

Descripción de Artículo: Art. 300.- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes, ni aumento de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de la tripulación, durante la detención del buque, deben reputarse averías.

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ID Artículo: 3372

Número de Artículo: Artículo 301

Descripción de Artículo: Art. 301.- Al capitán debe pagársele el flete de las mercancías arrojadas al mar por el salvamento común, con gravamen de contribución.

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ID Artículo: 3373

Número de Artículo: Artículo 302

Descripción de Artículo: Art. 302.- No se deberá ningún flete por las mercancías perdidas por naufragio o encalladura, robadas por piratas; o apresadas por enemigos. El capitán estará obligado a restituir el flete que se le hubiere anticipado, a no haber convención en contrario.

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ID Artículo: 3374

Número de Artículo: Artículo 303

Descripción de Artículo: Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las mercancías son salvadas del naufragio, se le pagará al capitán el flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o del naufragio. Se le pagará el flete entero contribuyendo al rescate, si condujere las mercancías al lugar de su destino.

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ID Artículo: 3375

Número de Artículo: Artículo 304

Descripción de Artículo: Art. 304.- La contribución para el rescate se hará sobre el precio corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deducidos de los gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. No entrarán a contribución los salarios de los marineros.

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ID Artículo: 3376

Número de Artículo: Artículo 305

Descripción de Artículo: Art. 305.- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depositar los sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el cargador.

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ID Artículo: 3377

Número de Artículo: Artículo 306

Descripción de Artículo: Art. 306.- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descarga, pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague el flete.

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ID Artículo: 3378

Número de Artículo: Artículo 307

Descripción de Artículo: Art. 307.- El capitán será preferido por su flete, sobre las mercancías de su cargamento, durante quince días después de su entrega, si no han pasado a terceras manos.

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ID Artículo: 3379

Número de Artículo: Artículo 308

Descripción de Artículo: Art. 308.- En el caso de quiebra de los cargadores o reclamantes antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá privilegio sobre los acreedores para el pago de su flete y de las averías que se le deban.

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ID Artículo: 3380

Número de Artículo: Artículo 309

Descripción de Artículo: Art. 309.- En ningún caso podrá el cargador pedir disminución del precio del flete.

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ID Artículo: 3381

Número de Artículo: Artículo 310

Descripción de Artículo: Art. 310.El cargador no podrá abandonar por el flete las mercancías que hayan perdido de su valor, o deteriorádose por vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan salido hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser abandonadas por el flete.

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ID Artículo: 3382

Número de Artículo: Artículo 311

Descripción de Artículo: Art. 311.- El contrato a la gruesa se otorgará por ante notario, o bajo firma privada. Expresará: el capital prestado, y la suma convenida por el beneficio marítimo; los objetos que responden del préstamo; los nombres de la nave y el capitán; los del prestamista y del tomador del préstamo si el préstamo es para un viaje; para qué viaje y por cuánto tiempo; y la época del reembolso.

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ID Artículo: 3383

Número de Artículo: Artículo 312

Descripción de Artículo: Art. 312.- (Derogado en cuanto al Registro por la Ley 603 del 1977 sobre Hipotecas de Naves). Todo prestamista a la gruesa, en la República, estará obligado a hacer registrar su contrato en la secretaría del tribunal de comercio, en los diez días de la fecha, so pena de perder su privilegio; y si el contrato se hace en país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el artículo 234.

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ID Artículo: 3384

Número de Artículo: Artículo 313

Descripción de Artículo: Art. 313.- Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá negociarse por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la negociación de ese documento tendrá los mismos efectos y producirá las mismas acciones de responsabilidad, que la de los demás valores de comercio.

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ID Artículo: 3385

Número de Artículo: Artículo 314

Descripción de Artículo: Art. 314.- La garantía de pago no se extiende al beneficio marítimo, a no ser que se haya estipulado expresamente lo contrario.

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ID Artículo: 3386

Número de Artículo: Artículo 315

Descripción de Artículo: Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el casco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno.

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ID Artículo: 3387

Número de Artículo: Artículo 316

Descripción de Artículo: Art. 316.- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba haber habido fraude de parte del tomador.

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ID Artículo: 3388

Número de Artículo: Artículo 317

Descripción de Artículo: Art. 317.- Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta una cantidad igual a la de los objetos afectos al préstamo, conforme a la estimación que de ellos se haya hecho o estipulado. El exceso de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses, computados por el curso de la plaza.

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ID Artículo: 3389

Número de Artículo: Artículo 318

Descripción de Artículo: Art. 318.- Todo préstamo sobre el flete no devengado del buque, y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías, está prohíbido. En este caso, el prestamista no tendrá derecho sino al reembolso del capital, sin interés alguno.

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ID Artículo: 3390

Número de Artículo: Artículo 319

Descripción de Artículo: Art. 319.- No podrá hacerse ningún préstamo a la gruesa a los marineros o gentes de mar sobre sus salarios o viaje.

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ID Artículo: 3391

Número de Artículo: Artículo 320

Descripción de Artículo: Art. 320.- La nave, aparejos y pertrechos, armamento y vituallas, y aún el flete vencido, están afectos, por privilegio, al capital e interés del dinero dado a la gruesa sobre el casco y quilla del buque. El cargamento está igualmente afecto al capital e intereses del dinero dado a la gruesa sobre el cargamento. Si el préstamo se ha hecho sobre un objeto particular del buque o del cargamento, el privilegio no tiene lugar sino sobre ese objeto y sólo en proporción de la cuota afecta al préstamo.

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ID Artículo: 3392

Número de Artículo: Artículo 321

Descripción de Artículo: Art. 321.- Un préstamo a la gruesa hecho por el capitán en el lugar de la morada de los dueños de la nave, sin su autorización auténtica o su intervención en el contrato, no producirá acción ni privilegio, sino sobre la parte que el capitán pueda tener en el buque y en el flete.

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ID Artículo: 3393

Número de Artículo: Artículo 322

Descripción de Artículo: Art. 322.- Estarán afectas, aún en el lugar de la morada de los interesados, a las sumas prestadas para reparaciones y vituallas, las partes y porciones de los propietarios que ya hubieren contribuido con lo contingente para poner la nave servible, dentro de las veinte y cuatro horas de habérselas requerido al efecto.

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ID Artículo: 3394

Número de Artículo: Artículo 323

Descripción de Artículo: Art. 323.- Los préstamos hechos para el último viaje del buque, se pagarán con preferencia a las sumas prestadas para un viaje anterior, aún cuando se hubiese declarado que éstas se dejaban para continuación o renovación. Las sumas tomadas a préstamos durante el viaje, se preferirán a las tomadas antes de la partida de la nave; y si se hicieren muchos préstamos durante el mismo viaje, el último préstamo siempre será preferido al que lo precede.

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ID Artículo: 3395

Número de Artículo: Artículo 324

Descripción de Artículo: Art. 324.- El prestamista a la gruesa sobre mercancías cargadas en una nave designada en el contrato, no sufrirá la pérdida de las mercancías, aunque sea por aventura de mar, si han sido cargadas en otra embarcación, a no ser que se pruebe legalmente que este trasbordo se ha hecho por fuerza mayor.

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ID Artículo: 3396

Número de Artículo: Artículo 325

Descripción de Artículo: Art. 325.- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada.

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ID Artículo: 3397

Número de Artículo: Artículo 326

Descripción de Artículo: Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieren por vicio propio de la cosa, y los daños causados por hechos del tomador del préstamo, no los debe sufrir el prestamista.

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ID Artículo: 3398

Número de Artículo: Artículo 327

Descripción de Artículo: Art. 327.- En caso de naufragio, el pago de las cantidades prestadas a la gruesa, se reducirá al valor de los efectos salvados y afectos al contrato, previa deducción de los gastos de salvamento.

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ID Artículo: 3399

Número de Artículo: Artículo 328

Descripción de Artículo: Art. 328.- Si el tiempo de los riesgos no se ha determinado en el contrato, correrá, respecto del buque, aparejos, pertrechos, armamentos y vituallas, desde el día en que la nave se hubiere hecho a la mar, hasta el día en que se eche el ancla o sea amarrada en el puerto o lugar de su destino. Respecto de las mercancías, el tiempo de los riesgos correrá desde el día en que hayan sido cargadas en el buque, o en las lanchas para conducirlas a bordo, hasta el día en que sean entregadas en tierra.

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ID Artículo: 3400

Número de Artículo: Artículo 329

Descripción de Artículo: Art. 329.- El que toma prestado a la gruesa sobre la mercancía, no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del cargamento, si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos de un valor igual a la suma prestada.

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ID Artículo: 3401

Número de Artículo: Artículo 330

Descripción de Artículo: Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las averías comunes, en descargo de los tomadores de préstamo. Las averías simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay pacto en contrario.

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ID Artículo: 3402

Número de Artículo: Artículo 331

Descripción de Artículo: Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los objetos salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 191.

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ID Artículo: 3403

Número de Artículo: Artículo 332

Descripción de Artículo: Art. 332.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3404

Número de Artículo: Artículo 333

Descripción de Artículo: Art. 333.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3405

Número de Artículo: Artículo 334

Descripción de Artículo: Art. 334.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3406

Número de Artículo: Artículo 335

Descripción de Artículo: Art. 335.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3407

Número de Artículo: Artículo 336

Descripción de Artículo: Art. 336.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3408

Número de Artículo: Artículo 337

Descripción de Artículo: Art. 337.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3409

Número de Artículo: Artículo 338

Descripción de Artículo: Art. 338.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3410

Número de Artículo: Artículo 339

Descripción de Artículo: Art. 339.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3411

Número de Artículo: Artículo 340

Descripción de Artículo: Art. 340.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3412

Número de Artículo: Artículo 341

Descripción de Artículo: Art. 341.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3413

Número de Artículo: Artículo 342

Descripción de Artículo: Art. 342.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3414

Número de Artículo: Artículo 343

Descripción de Artículo: Art. 343.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3415

Número de Artículo: Artículo 344

Descripción de Artículo: Art. 344.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3416

Número de Artículo: Artículo 345

Descripción de Artículo: Art. 345.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3417

Número de Artículo: Artículo 346

Descripción de Artículo: Art. 346.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3418

Número de Artículo: Artículo 347

Descripción de Artículo: Art. 347.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3419

Número de Artículo: Artículo 348

Descripción de Artículo: Art. 348.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3420

Número de Artículo: Artículo 349

Descripción de Artículo: Art. 349.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3421

Número de Artículo: Artículo 350

Descripción de Artículo: Art. 350.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3422

Número de Artículo: Artículo 351

Descripción de Artículo: Art. 351.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3423

Número de Artículo: Artículo 352

Descripción de Artículo: Art. 352.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3424

Número de Artículo: Artículo 353

Descripción de Artículo: Art. 353.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3425

Número de Artículo: Artículo 354

Descripción de Artículo: Art. 354.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3426

Número de Artículo: Artículo 355

Descripción de Artículo: Art. 355.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3427

Número de Artículo: Artículo 356

Descripción de Artículo: Art. 356.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3428

Número de Artículo: Artículo 357

Descripción de Artículo: Art. 357.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3429

Número de Artículo: Artículo 358

Descripción de Artículo: Art. 358.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3430

Número de Artículo: Artículo 359

Descripción de Artículo: Art. 359.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3431

Número de Artículo: Artículo 360

Descripción de Artículo: Art. 360.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3432

Número de Artículo: Artículo 361

Descripción de Artículo: Art. 361.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3433

Número de Artículo: Artículo 362

Descripción de Artículo: Art. 362.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3434

Número de Artículo: Artículo 363

Descripción de Artículo: Art. 363.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3435

Número de Artículo: Artículo 364

Descripción de Artículo: Art. 364.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3436

Número de Artículo: Artículo 365

Descripción de Artículo: Art. 365.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3437

Número de Artículo: Artículo 366

Descripción de Artículo: Art. 366.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3438

Número de Artículo: Artículo 367

Descripción de Artículo: Art. 367.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3439

Número de Artículo: Artículo 368

Descripción de Artículo: Art. 368.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).

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ID Artículo: 3440

Número de Artículo: Artículo 369

Descripción de Artículo: Art. 369.- El abandono de los efectos asegurados podrá hacerse: en caso de apresamiento, de naufragio, de encalladura con fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de mar, en caso de embargo hecho por una Potencia extranjera, en caso de pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la deterioración o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas partes. Podrá hacerse también el abandono en caso de detención por parte del Gobierno, después de comenzado el viaje.

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ID Artículo: 3441

Número de Artículo: Artículo 370

Descripción de Artículo: Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje.

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ID Artículo: 3442

Número de Artículo: Artículo 371

Descripción de Artículo: Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en proporción de su interés.

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ID Artículo: 3443

Número de Artículo: Artículo 372

Descripción de Artículo: Art. 372.- El abandono de los efectos asegurados no podrá ser parcial ni condicional. No se extenderá sino a los efectos que son el objeto del seguro y del riesgo.

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ID Artículo: 3444

Número de Artículo: Artículo 373

Descripción de Artículo: Art. 373.- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho meses, que se contarán desde el día en que reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier puerto o lugar. Transcurrido este término, los aseguradores no tendrán ya derecho a hacer abandono.

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ID Artículo: 3445

Número de Artículo: Artículo 374

Descripción de Artículo: Art. 374.- En el caso de que pueda hacerse el abandono, y en los de cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los aseguradores, el asegurado deberá hacer saber al asegurador los avisos que haya recibido. Esta notificación deberá hacerse dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso.

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ID Artículo: 3446

Número de Artículo: Artículo 375

Descripción de Artículo: Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus acciones, el término establecido por el artículo 373.

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ID Artículo: 3447

Número de Artículo: Artículo 376

Descripción de Artículo: Art. 376.- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pasados los términos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se presume acaecida en el término del seguro.

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ID Artículo: 3448

Número de Artículo: Artículo 377

Descripción de Artículo: Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicieren más allá de los países comprendidos en el seno mejicano, las costas de Florida, Las Bahamas y el mar de Las Antillas.

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ID Artículo: 3449

Número de Artículo: Artículo 378

Descripción de Artículo: Art. 378.- El asegurado podrá, en virtud de la notificación mencionada en el artículo 374, o hacer el abandono, intimando al asegurador le pague la cantidad asegurada en el término fijado por el contrato, o reservarse hacer el abandono en los términos fijados por la Ley.

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ID Artículo: 3450

Número de Artículo: Artículo 379

Descripción de Artículo: Art. 379.- El asegurado está obligado, al hacer el abandono, a declarar todos los seguros que ha hecho por sí mismo o por otro a su nombre, aún los que haya ordenado, y el dinero que ha tomado a la gruesa, sea sobre la nave, sea sobre las mercancías; por falta de lo cual el término del pago, que debe comenzar a correr desde el día de abandono, se suspenderá hasta el día en que haga notificar la dicha declaración, sin que de ello resulte ninguna prórroga de término establecido para formalizar la acción de abandono.

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ID Artículo: 3451

Número de Artículo: Artículo 380

Descripción de Artículo: Art. 380.- En caso de declaración fraudulenta, el asegurado quedará privado de los efectos del seguro; y estará obligado a pagar las sumas que ha tomado prestadas, no obstante la pérdida o el apresamiento del buque.

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ID Artículo: 3452

Número de Artículo: Artículo 381

Descripción de Artículo: Art. 381.- En caso de naufragio o encalladura con fractura, el asegurado debe trabajar, sin perjuicio de abandono, en su tiempo y lugar correspondientes, en el recobro de los efectos perdidos. Conforme a su declaración se le abonarán los gastos de recobro, hasta donde alcance el valor de los efectos recobrados.

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ID Artículo: 3453

Número de Artículo: Artículo 382

Descripción de Artículo: Art. 382.- Si la época del pago no se ha fijado en el contrato, el asegurador estará obligado a pagar el seguro tres meses después de la notificación del abandono.

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ID Artículo: 3454

Número de Artículo: Artículo 383

Descripción de Artículo: Art. 383.- Los documentos justificativos del cargamento y de la pérdida serán notificados al asegurador, antes que pueda reclamarse de él judicialmente el pago de las cantidades aseguradas.

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ID Artículo: 3455

Número de Artículo: Artículo 384

Descripción de Artículo: Art. 384.- Se admitirá al asegurador la prueba de los hechos contrarios a los que consten de las atestaciones. La admisión de esta prueba no suspenderá la condenación del asegurador al pago provisional de la cantidad asegurada, pero el asegurado tendrá que dar fianza. La obligación de fianza se extinguirá pasados cuatro años, si no hubiere habido demanda.

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ID Artículo: 3456

Número de Artículo: Artículo 385

Descripción de Artículo: Art. 385.- Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono, los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada.

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ID Artículo: 3457

Número de Artículo: Artículo 386

Descripción de Artículo: Art. 386.- El flete de las mercancías salvadas hace parte del abandono de la nave, aun cuando se haya pagado de antemano, y pertenece igualmente al asegurador, sin perjuicio de los derechos de los prestamistas a la gruesa, de los derechos de los marineros por sus salarios, y de los gastos y desembolsos hechos durante el viaje.

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ID Artículo: 3458

Número de Artículo: Artículo 387

Descripción de Artículo: Art. 387.- En caso de embargo por parte de alguna potencia, el asegurado está obligado a hacer la antes dicha notificación al asegurador dentro de los tres días siguientes al recibo de la noticia. El abandono de los efectos embargados no puede hacerse sino ocho meses después de la notificación. En el caso de que las mercancías embargadas sean poco durables, el término arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer caso y a tres en el segundo.

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ID Artículo: 3459

Número de Artículo: Artículo 388

Descripción de Artículo: Art. 388.- Durante el término expresado en el artículo anterior, los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias que de ellos dependa, con el objeto de conseguir el desembargo de los efectos embargados. Los aseguradores podrán por su parte, o de concierto con los asegurados, o separadamente, dar cualesquiera pasos con el mismo objeto.

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ID Artículo: 3460

Número de Artículo: Artículo 389

Descripción de Artículo: Art. 389.- El abandono a título de imposibilidad de navegar, no podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilitada, reparada y puesta en estado de continuar su viaje para el lugar de su destino. En este caso, el asegurado conserva sus recursos contra los aseguradores, por los gastos y averías ocasionados por la encalladura.

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ID Artículo: 3461

Número de Artículo: Artículo 390

Descripción de Artículo: Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, el asegurado, por su cargamento, estará obligado a notificarlo en el término de tres días después de recibida la noticia.

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ID Artículo: 3462

Número de Artículo: Artículo 391

Descripción de Artículo: Art. 391.- El capitán está obligado en este caso, a hacer todas las diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que conducir las mercancías al lugar de su destino.

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ID Artículo: 3463

Número de Artículo: Artículo 392

Descripción de Artículo: Art. 392.- El asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra embarcación, en el caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y su descarga.

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ID Artículo: 3464

Número de Artículo: Artículo 393

Descripción de Artículo: Art. 393.- El asegurador está obligado, además, a las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete y cualesquiera otros gastos que se hayan hecho para salvar las mercancías, hasta la concurrencia de la suma asegurada.

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ID Artículo: 3465

Número de Artículo: Artículo 394

Descripción de Artículo: Art. 394.- Si en el término señalado por el artículo 387, el capitán no hubiere podido hallar nave para recargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado podrá hacer abandono de ellas.

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ID Artículo: 3466

Número de Artículo: Artículo 395

Descripción de Artículo: Art. 395.- En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere podido notificarlo al asegurador, podrá rescatar los efectos sin esperar su orden. El asegurado está obligado a notificar al asegurador el ajuste que hubiere hecho, tan luego como tenga medios de hacerlo.

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ID Artículo: 3467

Número de Artículo: Artículo 396

Descripción de Artículo: Art. 396.- El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su cuenta, o a renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en provecho suyo está obligado a contribuir, sin dilación, al pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no ha notificado su elección en el término dicho, se considera que ha renunciado al provecho del ajuste.

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ID Artículo: 3468

Número de Artículo: Artículo 397

Descripción de Artículo: Art. 397.- Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente; cualquier daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan averías.

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ID Artículo: 3469

Número de Artículo: Artículo 398

Descripción de Artículo: Art. 398.- A falta de convenios especiales entre todas las partes, las averías se regularán conforme a las disposiciones siguientes.

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ID Artículo: 3470

Número de Artículo: Artículo 399

Descripción de Artículo: Art. 399.- Las averías son de dos clases: averías gruesas o comunes, y averías simples o particulares.

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ID Artículo: 3471

Número de Artículo: Artículo 400

Descripción de Artículo: Art. 400.- Son averías comunes: 1o. las cosas dadas por ajuste y a título de rescate de la nave y de las mercancías; 2o. las arrojadas al mar; 3o. los cables o mástiles rotos o cortados; 4o. las anclas y demás efectos abandonados para el salvamento común; 5o. los daños ocasionados por la echazón a las mercancías que quedan en la nave; 6o. la curación y los alimentos de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y alimentos de los marineros durante el embargo cuando el buque es detenido en viaje por orden de alguna potencia, y durante las reparaciones de los daños voluntariamente sufridos para el salvamento común, si la nave ha sido fletada al mes; 7o. los gastos de descarga para alijar la nave y entrar en el abra o en un río, cuando la nave sea precisada a hacerlo por tempestad o por persecución de enemigos; 8o. los gatos hechos para poner nuevamente a flote la nave encallada, con el designio de evitar la pérdida total o el apresamiento; y en general los daños sufridos voluntariamente, y los desembolsos hechos conforme a acuerdos motivados, en beneficio y para el salvamento común del buque y de las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga.

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ID Artículo: 3472

Número de Artículo: Artículo 401

Descripción de Artículo: Art. 401.- Las averías comunes las deberán sufrir las mercancías y la mitad de la embarcación y del flete, a prorrata del valor.

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ID Artículo: 3473

Número de Artículo: Artículo 402

Descripción de Artículo: Art. 402.- El precio de las mercancías se establecerá por su valor en el lugar de la descarga.

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ID Artículo: 3474

Número de Artículo: Artículo 403

Descripción de Artículo: Art. 403.- Son averías particulares: 1o. el daño sucedido a las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio o encalladura; 2o. los gastos hechos para salvarlas; 3o. la pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar; los desembolsos que resulten de cualesquiera arribada ocasionadas, sea por la pérdida fortuita de dicho objetos, sea por la necesidad de abastecimiento, sea por alguna vía de agua que haya que reparar; 4o. la manutención y salarios de los marineros durante el embargo, cuando la nave es detenida en viaje por orden de una Potencia, y durante las reparaciones que haya que hacer en ella, si la nave está fletada por viaje; 5o. la manutención y salarios de los marineros durante la cuarentena, ya la nave esté fletada por viaje, ya al mes, y en general, los desembolsos hechos y el daño sufrido en beneficio de la sola nave, o de las solas mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga.

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ID Artículo: 3475

Número de Artículo: Artículo 404

Descripción de Artículo: Art. 404.Las averías particulares habrá de sufrirlas y pagarlas el dueño de la cosa que haya experimentado el daño u ocasionado el desembolso.

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ID Artículo: 3476

Número de Artículo: Artículo 405

Descripción de Artículo: Art. 405.- Los daños sucedidos a la mercancías por falta del capitán en no haber cerrado bien la escotillas, amarrado el buque, provístole de buenos guindastes, y por cualesquiera otros accidentes provenientes de la negligencia del capitán o de la tripulación, son igualmente averías particulares, que sufrirá el dueño de las mercancías; pero quedándole su recurso por ellas contra el capitán, la nave y el flete.

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ID Artículo: 3477

Número de Artículo: Artículo 406

Descripción de Artículo: Art. 406.Los practicajes, remolques y pilotajes para entrar en las radas, o para salir de ellas; y los derechos de licencias, visitas, manifiestos, toneladas, valizas, anclajes, y otro derechos de navegación o puerto, no son averías, sino sólo simples gastos a cargo de la nave.

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ID Artículo: 3478

Número de Artículo: Artículo 407

Descripción de Artículo: Art. 407.- En caso de abordaje de buques, si el suceso hubiere sido puramente fortuito, el daño será sufrido, sin derecho a repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abordaje hubiere sucedido por falta de algunos de los capitanes, el daño será pagado por aquél que lo haya causado. Si hubiere dudas en las causas del abordaje, el daño será sufrido a expensas comunes, y en proporciones iguales por las naves que le hayan causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del daño se hará por peritos.

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ID Artículo: 3479

Número de Artículo: Artículo 408

Descripción de Artículo: Art. 408.- No habrá lugar a demanda de averías, si la avería común no excediere de uno por ciento del valor reunido de la nave y de las mercancías, y si la avería particular no excediere tampoco de uno por ciento del valor de la cosa averiada.

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ID Artículo: 3480

Número de Artículo: Artículo 409

Descripción de Artículo: Art. 409.- La cláusula “libre de averías”, liberta a los aseguradores de toda especie de averías, sean comunes, sean particulares, excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en esos casos, los aseguradores tendrán opción entre el abandono y el ejercicio de la acción de avería.

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ID Artículo: 3481

Número de Artículo: Artículo 410

Descripción de Artículo: Art. 410.- Si por la tempestad o por caza de enemigos, el capitán se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento que se hallen en el buque, y a los principales en la tripulación. Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.

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ID Artículo: 3482

Número de Artículo: Artículo 411

Descripción de Artículo: Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mercancías del primer puente, a elección del capitán y con dictamen de los principales de la tripulación.

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ID Artículo: 3483

Número de Artículo: Artículo 412

Descripción de Artículo: Art. 412.- El capitán está obligado a extender por escrito el acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo expresará: los motivos de haberse resuelto la echazón; los efectos echados o dañados; contendrá la firma de los deliberantes, o los motivos de su negativa a firmar; se copiará en el registro de abordo.

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ID Artículo: 3484

Número de Artículo: Artículo 413

Descripción de Artículo: Art. 413.- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán estará obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arribo, a firmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro.

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ID Artículo: 3485

Número de Artículo: Artículo 414

Descripción de Artículo: Art. 414.- El estado de las pérdidas y daños se hará en el lugar de la descarga de la nave, a instancia del capitán y por peritos. Los peritos serán nombrados por el tribunal de comercio, si la descarga se hace en un puerto dominicano. En los lugares en que no haya tribunal de comercio, los expertos serán nombrados por el Juez de Paz. Si la descarga se hace en un puerto extranjero, los nombrará el cónsul dominicano, y, si falta éste, el magistrado del lugar. Los peritos prestarán juramento antes de comenzar la operación.

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ID Artículo: 3486

Número de Artículo: Artículo 415

Descripción de Artículo: Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el precio corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con la exhibición de los conocimientos y de las facturas si las hubiere.

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ID Artículo: 3487

Número de Artículo: Artículo 416

Descripción de Artículo: Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del artículo anterior, harán la repartición en las pérdidas y daños. La repartición será ejecutiva, una vez aprobada por el tribunal. En los puertos extranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el Cónsul dominicano, o, a falta de éste, por cualquier otro tribunal competente de los mismos lugares.

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ID Artículo: 3488

Número de Artículo: Artículo 417

Descripción de Artículo: Art. 417.- La repartición para el pago de las pérdidas y daños se hará sobre los efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad del buque y del flete, en proporción de su valor, en el lugar de la descarga.

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ID Artículo: 3489

Número de Artículo: Artículo 418

Descripción de Artículo: Art. 418.- Si la calidad de las mercancías hubiere sido disfrazada en el conocimiento, y se hallare que son de mucho mejor valor, contribuirán conforme a su estimación, si se hubieren salvado; se pagarán según la calidad designada en el conocimiento, si se hubiere perdido; si las mercancías declaradas fueren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se sal- varen; las mercancías se pagarán conforme a su valor, si se hubieren arrojado o estuvieren averiadas.

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ID Artículo: 3490

Número de Artículo: Artículo 419

Descripción de Artículo: Art. 419.- Las municiones de guerra y de boca, y los vestidos y demás ropas de uso ordinario de la tripulación, no contribuirán a la echazón; el valor de los que hayan sido arrojados se pagará por contribución sobre todos los demás efectos.

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ID Artículo: 3491

Número de Artículo: Artículo 420

Descripción de Artículo: Art. 420.- Los efectos de que no hubiere conocimiento o declaración del capitán, no se pagarán si fueren arrojados; pero contribuirán, si se salvaren.

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ID Artículo: 3492

Número de Artículo: Artículo 421

Descripción de Artículo: Art. 421.- Los efectos cargados sobre el combés de la nave, contribuirán si se salvaren. Si se arrojaren o se dañaren, o por causa de la echazón, no es admisible la demanda del propietario para que se le abonen por contribución; sólo podrá recurrir contra el capitán.

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ID Artículo: 3493

Número de Artículo: Artículo 422

Descripción de Artículo: Art. 422.- No habrá lugar a contribuir con motivo del daño sucedido a la nave, sino en el caso de que el daño haya sido hecho para facilitar la echazón.

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ID Artículo: 3494

Número de Artículo: Artículo 423

Descripción de Artículo: Art. 423.- Si la echazón no salvare la nave, no habrá lugar a ninguna contribución. Las mercancías salvadas no estarán obligadas al pago ni a la indemnización de las que hayan sido arrojadas o averiadas.

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ID Artículo: 3495

Número de Artículo: Artículo 424

Descripción de Artículo: Art. 424.- Si la echazón salvare la nave, y si la nave, continuando su derrota, llega a perderse, los efectos salvados contribuirán a la echazón, conforme a su valor, en el estado en que se hallen, deducidos los gastos de salvamento.

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ID Artículo: 3496

Número de Artículo: Artículo 425

Descripción de Artículo: Art. 425.- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso, al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pago de la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar.

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ID Artículo: 3497

Número de Artículo: Artículo 426

Descripción de Artículo: Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para extraer las mercancías, estas contribuirán a la reparación del daño causado a la nave.

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ID Artículo: 3498

Número de Artículo: Artículo 427

Descripción de Artículo: Art. 427.- En caso de pérdida de las mercancías, puestas en barcas para alijar la nave que entra en un puerto o en un río, la reparación se hará sobre el buque y su cargamento por entero. Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lanchas, aunque lleguen a buen puerto.

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ID Artículo: 3499

Número de Artículo: Artículo 428

Descripción de Artículo: Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el capitán y la tripulación tendrán privilegio sobre las mercancías o las cantidades provenientes de ellas, por el importe de la contribución.

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ID Artículo: 3500

Número de Artículo: Artículo 429

Descripción de Artículo: Art. 429.- Si después de la repartición los efectos arrojados fueren recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a devolver al capitán y a los interesados lo que hayan recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y los gastos de recobro.

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ID Artículo: 3501

Número de Artículo: Artículo 430

Descripción de Artículo: Art. 430.- El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por vía de prescripción.

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ID Artículo: 3502

Número de Artículo: Artículo 431

Descripción de Artículo: Art. 431.- La acción del abandono se prescribe por el término expresado en el artículo 373.

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ID Artículo: 3503

Número de Artículo: Artículo 432

Descripción de Artículo: Art. 432.- (Modificado en cuanto al plazo, por el Art. 703 del Código de Trabajo, donde-tres meses-). Toda acción proveniente de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato.

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ID Artículo: 3504

Número de Artículo: Artículo 433

Descripción de Artículo: Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un año después de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un año después de la entrega; por suministro de maderas y otras cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento de la nave, un año después de hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas, un año después de recibidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año después de la llegada de la nave.

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ID Artículo: 3505

Número de Artículo: Artículo 434

Descripción de Artículo: Art. 434.- La prescripción no tendrá lugar si mediare cédula, obligación, corte de cuenta o interpelación judicial.

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ID Artículo: 3506

Número de Artículo: Artículo 435

Descripción de Artículo: Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado.

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ID Artículo: 3507

Número de Artículo: Artículo 436

Descripción de Artículo: Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial.

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ID Artículo: 3508

Número de Artículo: Artículo 437

Descripción de Artículo: Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte, siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos. No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento del comerciante.

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ID Artículo: 3509

Número de Artículo: Artículo 438

Descripción de Artículo: Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento de la compañía.

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ID Artículo: 3510

Número de Artículo: Artículo 439

Descripción de Artículo: Art. 439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebrado acompañar un balance de sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la enunciación y valuación de todos los bienes muebles e inmuebles del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de las ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado como verdadero, fechado y firmado por el deudor.

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ID Artículo: 3511

Número de Artículo: Artículo 440

Descripción de Artículo: Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de comercio, sea en vista de la declaración del mismo quebrado, sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de oficio; y la sentencia que declare la quiebra, será ejecutiva provisionalmente.

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ID Artículo: 3512

Número de Artículo: Artículo 441

Descripción de Artículo: Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación especial, la cesación de paros se considerará haber principiado desde el día de la sentencia que declare la quiebra.

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ID Artículo: 3513

Número de Artículo: Artículo 442

Descripción de Artículo: Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los periódicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se harán en la forma que establece el artículo 42 de este Código.

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ID Artículo: 3514

Número de Artículo: Artículo 443

Descripción de Artículo: Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra. Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte interviniente.

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ID Artículo: 3515

Número de Artículo: Artículo 444

Descripción de Artículo: Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el caso de quiebra del suscritor de un pagaré a la orden, del aceptador de una letra de cambio o de un librador por falta de aceptación, los demás obligados deberán dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediatamente.

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ID Artículo: 3516

Número de Artículo: Artículo 445

Descripción de Artículo: Art. 445.- La sentencia que declare la quiebra suspende respecto de la masa solamente, los intereses de todo crédito no garantizado por privilegio, por empeño o por hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre las sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a la hipoteca o al empeño.

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ID Artículo: 3517

Número de Artículo: Artículo 446

Descripción de Artículo: Art. 446.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 19 de julio del 1911). Serán nulos y sin ningún efecto, relativamente a la masa cuando se hayan hecho por el deudor después de la época determinada por el Tribunal como fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de propiedades mobiliarias o inmobiliarias a título gratuito; todos los pagos, ya en especies, ya por acción, venta, compensación o de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por deudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero o en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y todo derecho de anticresis o de prenda, constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas.

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ID Artículo: 3518

Número de Artículo: Artículo 447

Descripción de Artículo: Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos hechos por el deudor por deuda vencidas, y todos los demás acto a título oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos y antes de la sentencia que declare la quiebra, si de parte de aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con él, tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos.

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ID Artículo: 3519

Número de Artículo: Artículo 448

Descripción de Artículo: Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que declare la quiebra, los derechos de hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos. Sin embargo, se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a razón de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que se haya adquirido el derecho de hipoteca, y aquél en que se haya practicado la inscripción.

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ID Artículo: 3520

Número de Artículo: Artículo 449

Descripción de Artículo: Art. 449.- En el caso en que algunas letras de cambios hayan sido pagadas después de la época fijada como fecha de la cesación de pagos, y antes de la sentencia que declare la quiebra, la acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél por cuya cuenta se proveyó la letra de cambio. Si se trata de un pagaré a la orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino contra el primer endosante. En uno y otro caso deberá probarse, que aquel a quien se pide el recobro tenía conocimiento de la cesación de pago, en la época de la emisión del título.

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ID Artículo: 3521

Número de Artículo: Artículo 450

Descripción de Artículo: Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la industria o al comercio del quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán ocho días, contados del vencimiento del término acordado por el artículo 492 del presente código a los acreedores domiciliados en la República para la verificación de sus créditos, para que puedan notificar al propietario su intención de continuar el arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obligaciones del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar, sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado. Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de ejecución relativos a los efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del comercio o de la industria del quebrado, y todas las acciones en rescisión de arrendamiento; sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión de los lugares arrendados. En este caso, cesará de pleno derecho la suspensión de los procedimientos ejecutivos prescritos por el presente artículo. En los quince días que sigan a la notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste deberá establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renunciado a prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en su favor, si dejase perimir dicho término.

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ID Artículo: 3522

Número de Artículo: Artículo 451

Descripción de Artículo: Art. 451.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio del 1911). El Tribunal de Comercio por la sentencia que declare la quiebra, nombrará como juez comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez de Instrucción si fuere unipersonal.

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ID Artículo: 3523

Número de Artículo: Artículo 452

Descripción de Artículo: Art. 452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de acelerar y vigilar las operaciones y la gestión de la quiebra. Informará al tribunal de comercio de todas las contestaciones que se susciten en la quiebra y que sean de la competencia de este tribunal.

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ID Artículo: 3524

Número de Artículo: Artículo 453

Descripción de Artículo: Art. 453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de apelación ni oposición, sino en los casos previstos por la ley. Dichos recursos se decidirán por el tribunal de comercio.

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ID Artículo: 3525

Número de Artículo: Artículo 454

Descripción de Artículo: Art. 454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época, reemplazar al juez comisario de la quiebra, por otro de sus miembros.

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ID Artículo: 3526

Número de Artículo: Artículo 455

Descripción de Artículo: Art. 455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto del quebrado en la cárcel pública, o la custodia de su persona por un agente de policía. Sin embargo, si el juez comisario juzga que el activo del quebrado puede ser inventariado en un sólo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmediatamente a la confección del inventario.

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ID Artículo: 3527

Número de Artículo: Artículo 456

Descripción de Artículo: Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido con las disposiciones de los artículos 438 y 439 y no estuviese preso por cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá dispensarle del arresto o de la custodia de su persona. La parte de la sentencia que dispense al quebrado del arresto o de la custodia de su persona podrá siempre, y según las circunstancias, y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el tribunal de comercio.

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ID Artículo: 3528

Número de Artículo: Artículo 457

Descripción de Artículo: Art. 457.- El secretario del tribunal de comercio comunicará el acto al juez de paz, la disposición de la sentencia que ordenase la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la sentencia, fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno o muchos acreedores; pero solamente en el caso de que el deudor hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el todo o parte de su activo.

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ID Artículo: 3529

Número de Artículo: Artículo 458

Descripción de Artículo: Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas, papeleras, libros, papeles, muebles y efectos del quebrado. Si la quiebra fuese de una sociedad en nombre colectivo los sellos se fijarán no solamente en el asiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio separado de cada uno de los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará conocimiento, sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal de comercio, de la fijación de los sellos.

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ID Artículo: 3530

Número de Artículo: Artículo 459

Descripción de Artículo: Art. 459.- El secretario del tribunal de comercio en las veinte y cuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las sentencias que declarasen la quiebra, al fiscal del distrito, haciendo mención de las principales indicaciones y disposiciones que contengan.

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ID Artículo: 3531

Número de Artículo: Artículo 460

Descripción de Artículo: Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del fiscal, sea a la de los síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen el arresto del quebrado, o la custodia de su persona.

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ID Artículo: 3532

Número de Artículo: Artículo 461

Descripción de Artículo: Art. 461.- Cuando el dinero efectivo perteneciente a la quiebra, no alcanzase para atender inmediatamente a las costas de la sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de esta sentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del quebrado, se reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras entradas.

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ID Artículo: 3533

Número de Artículo: Artículo 462

Descripción de Artículo: Art. 462.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio de 1911). El Tribunal de Comercio nombrará, por la sentencia que declare la quiebra, un síndico provisional, y si las operaciones de la quiebra lo requieren, podrá, a instancias de este síndico provisional, debidamente justificada, aumentar hasta tres el número de ellos. El juez comisario convocará inmediatamente a los que se presumen acreedores para que se reúnan en un término que no podrá exceder de quince días; consultará a los que se presentaren a la reunión, tanto con respecto a la composición del estado de lo que se presumen acreedores como con respecto al nombramiento de nuevos síndicos. Los acuerdos se tomarán por votación secreta, y de ellos, así como de los reparos y observaciones se levantará acta que será remitida al Tribunal. El Tribunal, en vista de dicha acta y del estado que se presumen acreedores, así como del informe del juez comisario, confirmará los primeros síndicos, si el nombramiento de éstos ha sido confirmado por la mayoría de los presuntos acreedores, y en caso contrario, aumentará o reducirá el número de síndicos de acuerdo con lo que haya dispuesto la reunión de acreedores y nombrará a las personas que éstas haya indicado por mayoría de votos. Los síndicos así nombrados serán definitivos; sin embargo, podrán ser reemplazados por el Tribunal de Comercio en los casos y según las formas que se determinará. El número de los síndicos no podrá elevarse nunca a más de tres; podrán ser escogidos entre las personas extrañas a la masa y recibirán, sea cual fuere su calidad y después de haber dado cuenta de su gestión, los honorarios que les acuerda la ley. Cuando haya más de un síndico cobrarán los honorarios que cobraría uno solo. Los síndicos definitivos deberán prestar fianza, si lo exigieren acreedores que representaren la cuarta parte del pasivo inscrito, y esta fianza, que será fijada por el juez comisario, no podrá exceder del treinta por ciento del activo de la quiebra en el momento de fijarse aquella, ni bajar del quince por ciento del mismo. Dicha fianza se deberá prestar en especies o en inmuebles libres que representen el cincuenta por ciento de ella y sobre ellos tomará inscripción hipotecaria el Procurador Fiscal.

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ID Artículo: 3534

Número de Artículo: Artículo 463

Descripción de Artículo: Art. 463.- No podrá ser nombrado síndico, ningún pariente o afín del quebrado, hasta el cuarto grado inclusive.

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ID Artículo: 3535

Número de Artículo: Artículo 464

Descripción de Artículo: Art. 464.- Cuando haya lugar a proceder a la agregación o al reemplazo de uno o muchos síndicos, se hará referimiento de ellos al tribunal de comercio por el juez comisario; y se procederá al nombramiento en la forma prevista por el artículo 462.

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ID Artículo: 3536

Número de Artículo: Artículo 465

Descripción de Artículo: Art. 465.Cuando se hubieren nombrado muchos síndicos, éstos no podrán obrar sino colectivamente. Sin embargo, el juez comisario puede dar, a uno o muchos de ellos, autorización especial para gestionar separadamente determinados actos de administración; y en este último caso, los síndicos autorizados serán los únicos responsables.

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ID Artículo: 3537

Número de Artículo: Artículo 466

Descripción de Artículo: Art. 466.- Si se suscitaren reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el juez comisario decidirá en el término de tres días, salvo recurso por ante el tribunal de comercio. Las decisiones del juez comisario se ejecutarán provisionalmente.

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ID Artículo: 3538

Número de Artículo: Artículo 467

Descripción de Artículo: Art. 467.- El juez comisario podrá proponer la revocatoria de uno o muchos de los síndicos, sea por las reclamaciones que le dirijan el quebrado o los acreedores, y aún de oficio. Si en los ocho días siguientes, el juez comisario no ha resuelto nada respecto a las reclamaciones que se le han dirigido, éstas podrán presentarse al tribunal, el cual, en cámara de consejo oirá el informe del juez comisario y las explicaciones de los síndicos y pronunciará en audiencia respecto a la revocatoria.

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ID Artículo: 3539

Número de Artículo: Artículo 468

Descripción de Artículo: Art. 468.- Si los sellos no se hubieren fijado antes del nombramiento de los síndicos, éstos requerirán al juez de paz para que proceda a fijarlos.

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ID Artículo: 3540

Número de Artículo: Artículo 469

Descripción de Artículo: Art. 469.- Podrá igualmente el juez comisario, a instancia de los síndicos, dispensarles de fijar sellos, y autorizarles para que los retiren: 1o. de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios al quebrado y a su familia; cuya entrega se autorizará por el comisario, en vista del estado de ellos, que le someterán los síndicos; 2o. de los objetos expuestos a deterioro inmediato o a depreciación inminente; 3o. de los objetos que se empleen en la explotación del establecimiento comercial, cuando esta explotación no pueda interrupirse sin perjuicio para los acreedores. Los objetos especificados en los dos párrafos precedentes, se inventariarán inmediatamente por los síndicos con evaluación, a presencia del juez de paz, que firmará el acta.

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ID Artículo: 3541

Número de Artículo: Artículo 470

Descripción de Artículo: Art. 470.- La venta de los objetos expuestos a deterioro, o a depreciación inminente, o cuya conservación sea dispendiosa, y la explotación del establecimiento comercial, tendrá lugar a diligencia de los síndicos, previa autorización del juez comisario.

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ID Artículo: 3542

Número de Artículo: Artículo 471

Descripción de Artículo: Art. 471.- Los libros se extraerán de los sellos y se remitirán por el juez de paz a los síndicos, después de haberlos certificado al pié: hará constar sumariamente, en su acta, el estado en que se hallen dichos libros. También se extraerán de los sellos, describirán y remitirán por el juez de paz a los síndicos para que hagan su cobro, todos los efectos de comercio en cartera, a corto plazo, susceptibles de aceptación, y por los cuales se necesite ejercer actos conservatorios. La factura de dichos efectos se remitirá al juez comisario. Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo recibo. Las cartas dirigidas al quebrado se entregarán a los síndicos, quienes las abrirán, pudiendo asistir a esta operación el quebrado, si se hallare presente.

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ID Artículo: 3543

Número de Artículo: Artículo 472

Descripción de Artículo: Art. 472.- Según el estado aparente de los negocios del quebrado, el juez comisario podrá proponer su libertad, mediante un salvo conducto provisional. Si el tribunal acuerda el salvo conducto, podrá obligar al quebrado a que constituya fiador de que se presentará cada vez que se le llame, bajo la pena del pago de una suma que el tribunal señale, y que se volverá a la masa.

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ID Artículo: 3544

Número de Artículo: Artículo 473

Descripción de Artículo: Art. 473.- Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvo conducto al quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tribunal de comercio, que decidirá en audiencia pública, oído el juez comisario.

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ID Artículo: 3545

Número de Artículo: Artículo 474

Descripción de Artículo: Art. 474.- El quebrado podrá obtener para él y su familia, del activo de la quiebra, los socorros para alimentos que señalare el juez comisario, a propuesta de los síndicos, salvo la apelación ante el tribunal, en caso de contestación.

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ID Artículo: 3546

Número de Artículo: Artículo 475

Descripción de Artículo: Art. 475.- Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y cerrar los libros en su presencia. Si no compadeciere, se le intimará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas a más tardar. El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá comparecer por medio de un apoderado, siempre que justifique tener causas legítimas de excusa, reconocidas por el juez comisario.

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ID Artículo: 3547

Número de Artículo: Artículo 476

Descripción de Artículo: Art. 476.- Cuando el quebrado no hubiese depositado el balance, los síndicos lo formarán inmediatamente, con la ayuda de los libros y papeles del quebrado, y con los datos que se procuraren, depositándolos en la secretaría del tribunal de comercio.

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ID Artículo: 3548

Número de Artículo: Artículo 477

Descripción de Artículo: Art. 477.- El juez comisario está autorizado a interrogar al quebrado, a sus dependientes y empleados, y a cualquiera otra persona, tanto respecto a la formación del balance, como sobre las causas y circunstancias de la quiebra.

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ID Artículo: 3549

Número de Artículo: Artículo 478

Descripción de Artículo: Art. 478.- Cuando se hubiere declarado la quiebra de un comerciante, después de su muerte, o cuando el quebrado muriese después de la declaración de la quiebra, podrán su viuda, hijos y herederos presentarse o hacerse representar para suplirle en la formación del balance, y en las demás operaciones de la quiebra.

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ID Artículo: 3550

Número de Artículo: Artículo 479

Descripción de Artículo: Art. 479.- Dentro de los tres días después de su nombramiento, los síndicos requerirán el rompimiento de los sellos, y procederán a la formación del inventario de los bienes del quebrado, al cual se citará previamente para que pueda hallarse presente.

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ID Artículo: 3551

Número de Artículo: Artículo 480

Descripción de Artículo: Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos formarán el inventario por duplicado en presencia del juez de paz, que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se depositará en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de las veinte y cuatro horas de haberse concluido, y el otro quedará en poder de los síndicos. Así para la redacción del inventario, como para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, los síndicos tienen facultad para elegir en su ayuda las personas que juzguen convenientes. Se hará la comprobación de los objetos que conforme al artículo 469 no estuvieren bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados.

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ID Artículo: 3552

Número de Artículo: Artículo 481

Descripción de Artículo: Art. 481.- En el caso de que después de la muerte de un comerciante sobrevenga la declaración de quiebra, y no se hubiere hecho inventario con anterioridad a tal declaración, o cuando ocurra la muerte del quebrado antes de principiarse el inventario, se procederá a ello inmediatamente, conforme al artículo anterior, citándose previamente a los herederos para que puedan hallarse presentes.

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ID Artículo: 3553

Número de Artículo: Artículo 482

Descripción de Artículo: Art. 482.- Los síndicos están obligados, en toda quiebra, dentro de los quince días de haber entrado a ejercer sus funciones o de ser confirmados en ellas, a enviar al juez comisario una memoria, o cuenta sumaria del estado aparente de la quiebra, de sus principales causas y circunstancias, y del carácter que aparezca tener. El juez comisario transmitirá, inmediatamente, dicha memoria al fiscal, con las observaciones que crea oportunas. Si la remisión no se efectuare con los plazos prescritos, el juez comisario debe prevenir sobre el caso al fiscal, indicándole las causas del retardo.

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ID Artículo: 3554

Número de Artículo: Artículo 483

Descripción de Artículo: Art. 483.- El fiscal podrá transportarse al domicilio del quebrado y asistir a la formación del inventario; y en todo tiempo tiene el derecho de requerir se le comuniquen todos los actos, libros o papeles, que se relacionen con la quiebra.

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ID Artículo: 3555

Número de Artículo: Artículo 484

Descripción de Artículo: Art. 484.- Terminado el inventario, las mercancías, el dinero, los títulos activos, los libros, papeles, muebles y demás efectos del deudor se entregarán a los síndicos, que los tomarán a su cargo, dando recibo al pie de dicho inventario.

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ID Artículo: 3556

Número de Artículo: Artículo 485

Descripción de Artículo: Art. 485.- Los síndicos, bajo la vigilancia del juez comisario, continuarán cobrando las deudas activas.

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ID Artículo: 3557

Número de Artículo: Artículo 486

Descripción de Artículo: Art. 486.- El juez comisario podrá, citando previamente al quebrado, autorizar a los síndicos para que vendan los efectos mobiliarios o mercancías. El mismo juez decidirá si la venta se hará ya amistosamente, ya en pública subasta por medio de corredores y otros oficiales públicos que tengan carácter para el caso. Los síndicos elegirán de entre la clase de oficiales públicos indicados por el juez comisario, aquél que ellos quieran emplear.

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ID Artículo: 3558

Número de Artículo: Artículo 487

Descripción de Artículo: Art. 487.- Mediante la autorización del juez comisario, y después de haber sido citado el quebrado, los síndicos podrán transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la masa de la quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los derechos y acciones inmobiliarios. Si el objeto de la transacción es de un valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la transacción no será obligatoria sino después de haber sido homologada, a saber: por el tribunal de comercio, si las transacciones son relativas a derechos mobiliarios; y por el tribunal de primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a derechos inmobiliarios. El quebrado será citado para que comparezca al acto de homologación, y tendrá en todos los casos la facultad de oponerse a ella. Su oposición bastará para impedir la transacción, si esta tiene por objeto bienes inmuebles.

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ID Artículo: 3559

Número de Artículo: Artículo 488

Descripción de Artículo: Art. 488.- Si el quebrado estuviere en libertad, o si hubiere obtenido salvo conducto, los síndicos podrán emplearlo para la facilidad y esclarecimiento de su gestión. El juez comisario fijará las condiciones del trabajo del quebrado.

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ID Artículo: 3560

Número de Artículo: Artículo 489

Descripción de Artículo: Art. 489.- El dinero proveniente de ventas o de cobranzas, deducidas las cantidades a que el juez comisario estime que puedan montar los gastos y costas, se depositarán inmediatamente en la caja del tesoro público. Dentro de los tres días de hecho el depósito, se presentará la comprobación al juez comisario; y en caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las cantidades que no hubieren depositado. Ni los fondos depositados por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros por cuenta de la quiebra, podrán extraerse, si no fuere en virtud de un auto del juez comisario. Si hubiere oposiciones, los síndicos deberán previamente obtener el desembargo. El juez comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el tesoro directamente entre las manos de los acreedores de la quiebra, conforme al estado de repartición que formarán los síndicos aprobado por él.

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ID Artículo: 3561

Número de Artículo: Artículo 490

Descripción de Artículo: Art. 490.- Los síndicos están obligados, desde el momento que entren en funciones, a hacer cuantos actos sean necesarios para la conservación de los derechos del quebrado contra sus deudores. Tienen el deber de requerir la inscripción hipotecaria sobre los inmuebles de los deudores del quebrado, si por éste no se hubiese requerido. La inscripción se practicará a nombre de la masa de los acreedores de la quiebra por los síndicos, que unirán a las facturas un certificado justificativo de su nombramiento. Del mismo modo están los síndicos obligados a practicar inscripciones a nombre de la masa de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, de los cuales conozcan la existencia. La inscripción se recibirá mediante una simple factura, en la que se haga relación de la quiebra y se indique la fecha de la sentencia por la cual fueron nombrados los síndicos.

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ID Artículo: 3562

Número de Artículo: Artículo 491

Descripción de Artículo: Art. 491.- Desde el día que recaiga sentencia declarando una quiebra, los acreedores del quebrado podrán entregar al secretario del tribunal sus títulos, con una factura que indique las cantidades que reclaman. El secretario dará recibo a los interesados, y formará un estado de los acreedores y de sus créditos, y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante cinco años, contados desde el día en que se dé principio al acta de verificación.

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ID Artículo: 3563

Número de Artículo: Artículo 492

Descripción de Artículo: Art. 492.- A los acreedores que al tiempo de la confirmación o del reemplazo de los síndicos, en cumplimiento del tercer párrafo del artículo 462 no hubieren remitido sus títulos, se les advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente o por medio de apoderados, en el término de veinte días, contados desde la fecha de las inserciones, a los síndicos de la quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una factura que indique la cantidad por ellos reclamada, sino prefirieren hacer el depósito de ellos en la secretaría del tribunal de comercio. De los títulos y facturas se les dará recibo. Con respecto a los acreedores domiciliados en el territorio de la República, fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la instrucción de la quiebra, el término de veinte días será aumentado de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor. Y por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, el término será aumentado, conforme a las reglas del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

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ID Artículo: 3564

Número de Artículo: Artículo 493

Descripción de Artículo: Art. 493.- La verificación de los créditos principiará dentro de los tres días de la expiración de los plazos determinados por los párrafos primero y segundo del artículo anterior; se continuará sin interrupción, y se efectuará en el lugar, día y hora que indique el juez comisario. En esta indicación deberá mencionarse el aviso a los acreedores, prescrito por el mismo artículo. Sin embargo, los acreedores se convocarán por segunda vez para el mismo objeto, tanto por cartas del secretario, como por medio de los periódicos. Los créditos de los síndicos serán examinados por el juez comisario, los otros lo serán contradictoriamente entre el acreedor o su apoderado, y los síndicos, en presencia del juez comisario, que extenderá de ello acta.

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ID Artículo: 3565

Número de Artículo: Artículo 494

Descripción de Artículo: Art. 494.- Todo acreedor cuyos créditos fueren verificados, o figuren en el balance, podrá asistir a la verificación de los créditos y hacer las observaciones hechas y por hacer. Igual derecho tendrá el quebrado.

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ID Artículo: 3566

Número de Artículo: Artículo 495

Descripción de Artículo: Art. 495.- En el acta de verificación se indicará el domicilio de los acreedores y de sus apoderados; constará también la descripción sumaria de los títulos; se hará mención de las enmiendas, raspaduras e interlíneas, y se expresará si el crédito ha sido admitido o controvertido.

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ID Artículo: 3567

Número de Artículo: Artículo 496

Descripción de Artículo: Art. 496.- En cualquier caso el juez comisario podrá, hasta de oficio, ordenar la exhibición de los libros del acreedor, o pedir, por medio de un compulsorio, que se le envíe de ello un extracto hecho por el juez del lugar donde se encontraren dichos libros.

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ID Artículo: 3568

Número de Artículo: Artículo 497

Descripción de Artículo: Art. 497.- Admitido un crédito, los síndicos firmarán sobre cada uno de los títulos la declaración siguiente: “Admitido en el pasivo de la quiebra de...por la cantidad de ...el...” El juez comisario visará la declaración. Cada acreedor, en los ocho días a más tardar, después de verificado su crédito, tiene la obligación de ratificar ante el juez comisario la verdad y sinceridad del dicho crédito.

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ID Artículo: 3569

Número de Artículo: Artículo 498

Descripción de Artículo: Art. 498.- Si el crédito fuere controvertido, el juez comisario podrá sin necesidad de citación, remitir el incidente, a breve término, ante el tribunal de comercio, que juzgará en vista de su informe. El tribunal de comercio podrá ordenar que se haga ante el juez comisario una información sobre los hechos, y que para tal efecto se cite ante él a las personas que puedan dar algunas aclaraciones.

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ID Artículo: 3570

Número de Artículo: Artículo 499

Descripción de Artículo: Art. 499.- Cuando la demanda sobre la admisión de un crédito se lleve ante el tribunal de comercio, este tribunal, si la causa no estuviere aún en estado de que recaiga sentencia definitiva, antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497, ordenará, según las circunstancias, que se suspenda o se lleve a efecto la convocación de la junta para la formación del concordato. En este último caso podrá decidir a la vez provisionalmente, que el acreedor cuyo crédito se discute, sea admitido en las deliberaciones por la cantidad que determinará la misma sentencia.

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ID Artículo: 3571

Número de Artículo: Artículo 500

Descripción de Artículo: Art. 500.- Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil, el tribunal de comercio decidirá si se suspende el procedimiento o si debe continuarse; en este último caso, el tribunal civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo crédito se discute, y sin otro procedimiento, decidirá si el crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o correccional, el tribunal de comercio podrá también pronunciar la suspensión del procedimiento; pero, si ordenare que debe seguir adelante, no podrá acordar la admisión provisional, ni el portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de la quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido.

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ID Artículo: 3572

Número de Artículo: Artículo 501

Descripción de Artículo: Art. 501.Se admitirá en los acuerdos de la quiebra como acreedor ordinario, a aquél a quien solamente se le discute el privilegio o la hipoteca de su acreencia.

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ID Artículo: 3573

Número de Artículo: Artículo 502

Descripción de Artículo: Art. 502.- Expirados los plazos determinados por los artículos 492 y 497 con respecto a las personas domiciliadas en la República, se procederá a la formación del concordato y a las demás operaciones de la quiebra, bajo la excepción indicada en los artículos 567 y 568 en favor de los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República.

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ID Artículo: 3574

Número de Artículo: Artículo 503

Descripción de Artículo: Art. 503.- A falta de comparecencia y ratificación en los términos indicados para la una y la otra por los artículos 492 y 497, los acreedores no comparecientes, conocidos o desconocidos, no serán incluidos en las reparticiones que deban hacerse; sin embargo, la vía de la oposición les quedará franca hasta la distribución de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las costas de la oposición quedarán siempre a su cargo. La oposición no podrá suspender la ejecución de las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero si antes que recaiga sentencia sobre la oposición, hubiere lugar a nuevas reparticiones, se comprenderán en ésta a los acreedores opositores por la cantidad que provisionalmente determinará el tribunal, la cual se tendrá reservada hasta que recaiga sentencia sobre la oposición. Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como acreedores, no podrán reclamar nada sobre las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero tendrán derecho a extraer del activo que todavía no se hubiere repartido, los dividendos que correspondían a sus créditos en las primeras reparticiones.

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ID Artículo: 3575

Número de Artículo: Artículo 504

Descripción de Artículo: Art. 504.- Dentro de los tres días después de los plazos prescritos para la ratificación, conforme al artículo 497, el juez comisario hará convocar, por el secretario, a todos los acreedores cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, para deliberar sobre la formación del concordato. El objeto de la convocatoria se indicará en las inserciones que se harán en los periódicos y en las cartas de invitación.

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ID Artículo: 3576

Número de Artículo: Artículo 505

Descripción de Artículo: Art. 505.- La junta de acreedores se reunirá bajo la presidencia del juez comisario, en el lugar y en el día y la hora que él hubiere fijado; los acreedores, cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, se presentarán a la junta personalmente o por medio de apoderados. El quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse personalmente, si hubiere sido dispensado del arresto, o si hubiere obtenido salvo conducto. No podrá hacerse representar en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas por el juez comisario.

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ID Artículo: 3577

Número de Artículo: Artículo 506

Descripción de Artículo: Art. 506.- Los síndicos darán a la junta un informe sobre el estado de la quiebra, las formalidades que se hubieren llenado y las operaciones que se hubiesen hecho. Se oirá al quebrado. Los síndicos firmarán el informe y lo entregarán al juez comisario, que levantará acta de lo que se dijere y resolviere en la junta.

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ID Artículo: 3578

Número de Artículo: Artículo 507

Descripción de Artículo: Art. 507.- No podrá consentirse convenio entre los acreedores deliberantes y el deudor quebrado, sino después de haberse llenado las formalidades anteriormente prescritas. El convenio no se establecerá sino por el concurso de un número de acreedores que formen la mayoría y representen, a la vez, las tres cuartas partes del total de los créditos verificados y ratificados, o admitidos provisionalmente, conforme a la sección 5a. del capítulo V; todo bajo pena de nulidad.

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ID Artículo: 3579

Número de Artículo: Artículo 508

Descripción de Artículo: Art. 508.- Los acreedores por créditos hipotecarios, inscritos o dispensados de la inscripción, y los acreedores privilegiados o provistos de prenda, no tendrán voz en las operaciones relativas al concordato por dichos créditos, que no serán instruidos en él, a menos que aquellos renuncien a sus hipotecas, prendas o privilegios. El voto dado para el concordato lleva consigo de pleno derecho de esta renuncia.

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ID Artículo: 3580

Número de Artículo: Artículo 509

Descripción de Artículo: Art. 509.- El concordato se firmará en la misma sesión, bajo pena de nulidad. Si hubiere sido consentido solamente por la mayoría numérica de los acreedores, o por la mayoría de las tres cuartas partes de la suma total de los créditos, el acuerdo se transferirá a la octava por todo plazo; en este caso, las resoluciones adoptadas y las adhesiones dadas al tiempo de la primera junta, quedarán sin efecto.

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ID Artículo: 3581

Número de Artículo: Artículo 510

Descripción de Artículo: Art. 510.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota fraudulenta, el concordato no podrá firmarse. Cuando la instancia por bancarrota fraudulenta ha sido principiada, los acreedores serán convocados, para que decidan si ellos se reservan deliberar sobre un concordato, en el caso de que el quebrado sea absuelto, y si en consecuencia suspenden toda decisión hasta que se conozca el resultado de las persecuciones. Esta suspensión no podrá ser pronunciada sino por la mayoría en número de acreedores y en suma de valores, determinada por el artículo 507. Si al terminar la suspensión hay lugar a deliberar sobre el concordato, las reglas establecidas por el artículo precedente serán aplicables a los nuevos acuerdos.

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ID Artículo: 3582

Número de Artículo: Artículo 511

Descripción de Artículo: Art. 511.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota simple, el concordato podrá formarse. No obstante, en caso de haber principiado las diligencias, los acreedores podrán suspender sus deliberaciones hasta después del resultado de aquéllas, conformándose a las disposiciones del artículo anterior.

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ID Artículo: 3583

Número de Artículo: Artículo 512

Descripción de Artículo: Art. 512.- Todos los acreedores que tenían derecho para concurrir al concordato, o cuyos derechos hubieren sido reconocidos después, podrán formarle oposición. La oposición será motivada y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado, dentro de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y contendrá citación para la primera audiencia del tribunal de comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndico, y éste fuere opositor al concordato, deberá solicitar el nombramiento de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo. Si el juicio sobre la oposición estuviere subordinado a la solución de cuestiones extrañas que, en razón de la materia, no sean de la competencia del tribunal de comercio, este tribunal se abstendrá de dar sentencia hasta después de la decisión de tales cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar sus diligencias.

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ID Artículo: 3584

Número de Artículo: Artículo 513

Descripción de Artículo: Art. 513.- La homologación del concordato se proseguirá ante el tribunal de comercio, a requerimiento de la parte más diligente; el tribunal no podrá estatuir antes de la expiración del plazo de ocho días, fijado por el artículo precedente. Si durante ese plazo se formaren oposiciones, el tribunal estatuirá sobre ellas y sobre la homologación por una sola sentencia. Si la oposición se admite, la anulación del concordato será pronunciada con relación a todos los interesados.

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ID Artículo: 3585

Número de Artículo: Artículo 514

Descripción de Artículo: Art. 514.- En todos los casos, antes que se estatuya sobre la homologación, el juez comisario dará al tribunal de comercio un informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la admisibilidad del concordato.

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ID Artículo: 3586

Número de Artículo: Artículo 515

Descripción de Artículo: Art. 515.- En el caso de inobservancia de las reglas anteriormente prescritas, o cuando haya motivos deducidos, sea del interés público, sea del interés de los acreedores, que parezcan razonables y suficiente para impedir el concordato, el tribunal rehusará la homologación.

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ID Artículo: 3587

Número de Artículo: Artículo 516

Descripción de Artículo: Art. 516.La homologación del concordato lo hace obligatorio para todos los acreedores que figuren o no en el balance, verificados o no verificados, y aún para los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, así como para aquéllos que en virtud de los artículos 499 y 500 hubieren sido admitidos provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la sentencia definitiva les atribuyera ulteriormente.

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ID Artículo: 3588

Número de Artículo: Artículo 517

Descripción de Artículo: Art. 517.- La homologación conservará a cada uno de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, la hipoteca inscrita en virtud del tercer párrafo del artículo 490. A este efecto, los síndicos harán inscribir en la oficina de hipoteca la sentencia de homologación, a menos que no se hubiere decidido de otro modo por el concordato.

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ID Artículo: 3589

Número de Artículo: Artículo 518

Descripción de Artículo: Art. 518.- No se admitirá acción alguna en nulidad del concordato después de la homologación, sino por causa de dolo descubierto con posterioridad a ella, originado, sea de la ocultación del activo, sea de la exageración del pasivo.

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ID Artículo: 3590

Número de Artículo: Artículo 519

Descripción de Artículo: Art. 519.- Desde el momento que la sentencia de homologación haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, cesarán las funciones de los síndicos, los cuales entregarán al quebrado su cuenta definitiva, en presencia del juez comisario; esta cuenta será discutida y finiquitada. Los mismos síndicos repondrán al quebrado en la universalidad de sus bienes, libros, papeles y efectos. El quebrado les dará descargo y de todo se levantará acta por el juez comisario, que cesará en sus funciones. En el caso de contestación, el tribunal de comercio decidirá.

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ID Artículo: 3591

Número de Artículo: Artículo 520

Descripción de Artículo: Art. 520.- La anulación del concordato, ya sea por causa de dolo, ya porque después de su homologación haya intervenido condena por bancarrota fraudulenta, implica de pleno derecho la liberación de los fiadores. En caso de no ser cumplidas por el quebrado las condiciones de su concordato, se podrá promover contra él, por ante el tribunal de comercio, la rescisión de aquél convenio, con asistencia o citación formal de los fiadores si los hubiere. La rescisión del concordato no producirá la liberación de los fiadores que hayan intervenido en él para garantizar su ejecución total o parcial.

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ID Artículo: 3592

Número de Artículo: Artículo 521

Descripción de Artículo: Art. 521.- Cuando, después de la homologación del concordato, el quebrado fuere perseguido por causa de bancarrota fraudulenta, y detenido en virtud de auto judicial a este efecto, el tribunal de comercio podrá ordenar aquellas medidas conservatorias que sean del caso. Estas medidas cesarán de pleno derecho en sus efectos, desde el día de la declaración de que no haya lugar a proseguir la causa del auto de exculpación, o del fallo absolutorio.

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ID Artículo: 3593

Número de Artículo: Artículo 522

Descripción de Artículo: Art. 522.- En vista del fallo de condenación por causa de bancarrota fraudulenta, o bien por la sentencia que pronuncie, ya sea la anulación, ya la rescisión del concordato, el tribunal de comercio nombrará un juez comisario, y uno o varios síndicos. Estos síndicos podrán hacer fijar los sellos; y procederán sin demora, con asistencia del juez de paz, bajo el anterior inventario, a incautarse de los valores, acciones y papeles, procediendo a la vez, si hubiere lugar, a extender un suplemento de inventario: formarán asimismo un balance suplementario, y harán fijar por carteles públicos e insertar en los periódicos de la localidad o en los que haya más próximos, con el extracto de la sentencia que los nombrara, invitación a los nuevos acreedores, si los hubiere, para que dentro del término de veinte días sometan sus títulos de créditos a la verificación. Esta invitación se hará también por cartas del secretario, con arreglo a los artículos 492 y 493.

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ID Artículo: 3594

Número de Artículo: Artículo 523

Descripción de Artículo: Art. 523.- Se procederá, sin demora, a la verificación de los títulos de crédito producidos en virtud del artículo precedente. No habrá lugar a nueva verificación de los créditos anteriormente admitidos y afirmados; sin perjuicio, no obstante, de que sean desechados o reducidos a aquellos que después hubieran sido pagados en todo o en parte.

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ID Artículo: 3595

Número de Artículo: Artículo 524

Descripción de Artículo: Art. 524.- Terminadas las operaciones dichas, si no interviniere nuevo concordato, los acreedores serán convocados, a fin de que den su parecer respecto de la continuación o el relevo de los síndicos. No se procederá a hacer las distribuciones sino después que hayan expirado, respecto de los nuevos acreedores, los plazos concedidos a las personas domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497.

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ID Artículo: 3596

Número de Artículo: Artículo 525

Descripción de Artículo: Art. 525.- Los actos que el quebrado hiciere con posterioridad a la sentencia de homologación y con anterioridad a la anulación o a la rescisión del concordato, no serán anulados, sino en caso de fraude contra los derechos de los acreedores.

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ID Artículo: 3597

Número de Artículo: Artículo 526

Descripción de Artículo: Art. 526.- Los acreedores anteriores al concordato recuperarán la integridad de sus derechos únicamente respecto del quebrado; pero no podrán figurar en la masa sino por las proporciones siguiente, a saber: si no hubieren percibido ninguna parte del dividendo, por la integridad de sus créditos; si hubieren recibido una parte del dividendo, por la porción de sus créditos primitivos, correspondiente a la porción del dividendo prometido que no hubieren llegado a recibir. Las disposiciones del presente artículo tendrán aplicación al caso en que sobrevenga una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anulación o rescisión del concordato.

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ID Artículo: 3598

Número de Artículo: Artículo 527

Descripción de Artículo: Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologación del concordato o de formarse la unión de acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de la quiebra por causa de insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo informe del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. Esta sentencia reintegrará a cada acreedor en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra los bienes, como contra la persona del quebrado. Durante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución de dicha sentencia.

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ID Artículo: 3599

Número de Artículo: Artículo 528

Descripción de Artículo: Art. 528.- Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado, podrá, en cualquier época, hacer revocar la sentencia, justificando que hay fondos para cubrir los gastos de las operaciones de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de los síndicos, sumas suficientes para proveer a dichos gastos. En todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en virtud del artículo precedente, deberán ser previamente saldadas.

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ID Artículo: 3600

Número de Artículo: Artículo 529

Descripción de Artículo: Art. 529.- A menos que intervenga concordato, los acreedores estarán de pleno derecho bajo el régimen de la unión. El juez comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los actos de la gestión como sobre la utilidad de conservar o reemplazar los síndicos. Los acreedores privilegiados, con hipoteca o bajo prenda, serán admitidos a esa deliberación. Se extenderá acta de los reparos y observaciones de los acreedores, y, con vista de ese documento, el tribunal de comercio estatuirá según se ha dicho en el artículo 462. Los síndicos que no continuaren en el cargo, deberán rendir sus cuentas a los nuevos síndicos, en presencia del juez comisario, y citándose al quebrado en debida forma.

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ID Artículo: 3601

Número de Artículo: Artículo 530

Descripción de Artículo: Art. 530.- Los acreedores serán consultados siempre que se trate de saber si se puede acordar un auxilio al quebrado sobre el activo de la quiebra. Cuando la mayoría de los acreedores presentes hayan consentido en ello, se podrá acordar una suma al quebrado, a título de asignación alimenticia sobre el activo de la quiebra. Los síndicos propondrán la cuantía de dicha suma, que será determinada por el juez comisario, salvo el recurso al tribunal de comercio, únicamente de parte de los síndicos.

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ID Artículo: 3602

Número de Artículo: Artículo 531

Descripción de Artículo: Art. 531.- Cuando una compañía de comercio esté en quiebra los acreedores podrán conseguir el concordato limitativamente en favor de uno o varios de los socios. En este caso, todo el activo social permanecerá bajo el régimen de la unión. Los bienes personales de aquellos con quienes el concordato haya sido consentido serán excluídos de él, y el convenio particular pactado con sus dueños, no podrá contener compromiso de pagar un dividendo sino sobre valores extraños al activo social. El socio que hubiere obtenido un concordato particular, quedará libre de toda solidaridad.

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ID Artículo: 3603

Número de Artículo: Artículo 532

Descripción de Artículo: Art. 532.- Los síndicos representan la masa de los acreedores, y están encargados de proceder a la liquidación. No obstante, los acreedores podrán conferirles mandato para continuar la explotación del activo. El acuerdo que les confiera ese mandato, determinará su duración y su extensión, y fijará las sumas que podrán conservar en su poder, con objeto de proveer a las costas y los gastos. Dicho acuerdo habrá de adoptarse en presencia del juez comisario, y a mayoría de tres cuartas partes de los acreedores en número y en cantidad. La vía de la oposición estará abierta contra el dicho acuerdo, al quebrado y a los acreedores disidentes. Esta oposición no tendrá efectos suspensivo para la ejecución del acuerdo.

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ID Artículo: 3604

Número de Artículo: Artículo 533

Descripción de Artículo: Art. 533.Cuando las operaciones de los síndicos envuelvan compromisos que excedan del activo de la unión, los acreedores que hayan autorizado dichas operaciones serán los únicos obligados personalmente más allá de su parte en el activo; pero solamente en los límites del mandato que hubieren conferido; contribuirán a prorrata de sus créditos.

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ID Artículo: 3605

Número de Artículo: Artículo 534

Descripción de Artículo: Art. 534.- Los síndicos están encargados a promover la venta de los inmuebles, mercaderías, y efectos mobiliarios del quebrado, y la liquidación de sus deudas activas y pasivas; todo bajo la inspección del juez comisario, y sin necesidad de citación al quebrado.

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ID Artículo: 3606

Número de Artículo: Artículo 535

Descripción de Artículo: Art. 535.- Los síndicos podrán, conformándose a las reglas prescritas por el artículo 487, transigir respecto de toda clase de derechos correspondientes al quebrado, no obstante cualquier oposición de parte de éste.

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ID Artículo: 3607

Número de Artículo: Artículo 536

Descripción de Artículo: Art. 536.- Los acreedores en estado de unión serán convocados, a lo menos una vez en el primer año, y, si ha lugar, en los años subsiguientes, por el juez comisario. En estas juntas, los síndicos deberán rendir cuentas de su gestión: se acordará la continuación de éstos o su relevo en el ejercicio de sus funciones, según las formas prescritas por los artículos 462 y 529.

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ID Artículo: 3608

Número de Artículo: Artículo 537

Descripción de Artículo: Art. 537.- Cuando la liquidación de la quiebra estuviere terminada, el juez comisario convocará a los acreedores. En esta última junta, los síndicos rendirán su cuenta. El quebrado será debidamente citado. Los acreedores emitirán parecer sobre la excusabilidad del quebrado. Se extenderá, con este objeto, un acta en la que cada acreedor podrá consignar sus reparos y observaciones. Después de concluida esta junta, la unión quedará disuelta de pleno derecho.

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ID Artículo: 3609

Número de Artículo: Artículo 538

Descripción de Artículo: Art. 538.- El juez comisario presentará al tribunal el acuerdo de los acreedores relativo a la excusabilidad del quebrado, con un informe sobre los caracteres y circunstancia de la quiebra. El tribunal decidirá si el quebrado es o no es excusable.

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ID Artículo: 3610

Número de Artículo: Artículo 539

Descripción de Artículo: Art. 539.- Cuando el quebrado no fuere declarado excusable, los acreedores serán reintegrados en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra la persona del quebrado como respecto de sus bienes. Cuando fuere declarado excusable, permanecerá exento del apremio corporal en lo que concierne a los acreedores de su quiebra, y éstos sólo podrán ejercer sus acciones sobre los bienes del quebrado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

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ID Artículo: 3611

Número de Artículo: Artículo 540

Descripción de Artículo: Art. 540.- La declaración de excusabilidad no podrá hacerse en favor de los quebrados por bancarrota fraudulenta, los estelionatarios, las personas condenadas por robo, estafa o abuso de confianza, ni de los responsables de caudales públicos.

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ID Artículo: 3612

Número de Artículo: Artículo 541

Descripción de Artículo: Art. 541.- Ningún deudor comerciante podrá pedir que se le admita al beneficio de la sección de bienes. Sin embargo, se podrá formar un concordato por abandono total o parcial del activo del quebrado, observándose en tal caso las reglas prescritas en la sección 2a. del presente capítulo. Dicho concordato producirá los mismos efectos que los demás concordatos, y se anulará o rescindirá de igual modo. Se procederá a la liquidación del activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2o., 3o. y 4o., del artículo 529, a los artículos 532, 533, 534, 535 y 536, y a los párrafos 1o. y 2o. del artículo 537. El concordato por abandono queda asimilado a la unión para el pago de los derechos de registro.

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ID Artículo: 3613

Número de Artículo: Artículo 542

Descripción de Artículo: Art. 542.- El acreedor provisto de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por el quebrado y otros coobligados que estén en quiebra, participará de las distribuciones en todas las masas de bienes, y figurará en ellas por el valor nominal de su título, hasta el completo pago.

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ID Artículo: 3614

Número de Artículo: Artículo 543

Descripción de Artículo: Art. 543.- No estará abierto en razón de los dividendos pagados, recurso alguno a las quiebras de los coobligados, unas contra otras, sino cuando la reunión de los dividendos que dieren estas quiebras exceda la suma total del crédito, por principal y accesorios, en cuyo caso el excedente será devuelto, según el orden de las obligaciones, a aquéllos de los coobligados que tengan a los otros por garantes.

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ID Artículo: 3615

Número de Artículo: Artículo 544

Descripción de Artículo: Art. 544.- Cuando el acreedor provisto de obligaciones solidarias entre el quebrado y otros coobligados, hubiere recibido, antes de la quiebra, alguna cantidad a buena cuenta de su crédito, no se le comprenderá en la masa sino haciéndosele la deducción de dicha cantidad a buena cuenta, y conservará su derecho contra el coobligado o el fiador, por lo que se le quedará ha deber. El coobligado o el fiador, que hubiere efectuado el pago parcial, será comprendido como acreedor en la misma masa por todo lo que hubiere pagado en abono del quebrado.

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ID Artículo: 3616

Número de Artículo: Artículo 545

Descripción de Artículo: Art. 545.- No obstará el concordato para que los acreedores conserven su acción por la totalidad de sus créditos contra los obligados del quebrado.

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ID Artículo: 3617

Número de Artículo: Artículo 546

Descripción de Artículo: Art. 546.- Los acreedores del quebrado que estén válidamente provistos de prenda, no serán inscritos en la masa sino para memoria.

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ID Artículo: 3618

Número de Artículo: Artículo 547

Descripción de Artículo: Art. 547.- Los síndicos podrán en cualquier época, con la autorización del juez comisario, desempeñar las prendas en beneficio de la quiebra, satisfaciendo el importe de la deuda.

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ID Artículo: 3619

Número de Artículo: Artículo 548

Descripción de Artículo: Art. 548.- En el caso de que la prenda no sea desempeñada por los síndicos, si fuere vendida por el acreedor mediante un precio que exceda al crédito adeudado, el excedente será recobrado por los síndicos; y si el precio fuere inferior a dicho crédito, el acreedor con prenda entrará en la masa a prorrata por la diferencia, como un acreedor ordinario.

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ID Artículo: 3620

Número de Artículo: Artículo 549

Descripción de Artículo: Art. 549.- El salario que hubieren ganado los artesanos en servicio directo del quebrado, durante el mes que precediere a la declaración de quiebra, entrará en el número de los créditos privilegiados, en el rango del privilegio establecido en el artículo 2101 del Código Civil, para el salario de los criados. El mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los dependientes por los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra.

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ID Artículo: 3621

Número de Artículo: Artículo 550

Descripción de Artículo: Art. 550.- El artículo 2102 del Código Civil queda modificado, con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando se rescindiere el contrato de arrendamiento, el propietario de inmuebles afectos a la industria o al comercio del quebrado, tendrá privilegio por los dos últimos años de locación devengados antes de la sentencia declaratoria de la quiebra, por el año corriente, y por todo lo que concierna a la ejecución del dicho contrato, y por los daños y perjuicios que los tribunales pudieran adjudicarle. En caso de no rescindirse el contrato, una vez satisfecho el arrendador de todos los alquileres devengados, no podrá exigir el pago de los alquileres corrientes o por devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron dadas al estipular el contrato, o si las que le proveyeron después de la quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando hubiere venta y transporte de los muebles del ajuar correspon- diente a las fincas alquiladas, el arrendador podrá ejercer su privilegio, como en el caso de la rescisión antedicha, y además, por la anualidad que se devengare, contando desde la expiración del año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el contrato por todo el tiempo que falte para su término, quedando a cargo de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble gaje suficiente y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las obligaciones que resulten del derecho o de la convención; pero sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En caso de que el contrato contenga prohibición de ceder el arrendamiento o de sub-alquilar, los acreedores no podrán aprovechar la locación sino por el tiempo correspondientes a los alquileres que el arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin poderse cambiar el destino de los lugares. El privilegio y el derecho de reivindicación establecidos por el número 4 del artículo 2102 del Código Civil, en beneficio del vendedor de efectos muebles, no se admitirán en caso de quiebra.

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ID Artículo: 3622

Número de Artículo: Artículo 551

Descripción de Artículo: Art. 551.- Los síndicos presentarán al juez comisario el estado de los acreedores que pretendan ser privilegiados respecto a los bienes muebles; y el juez comisario autorizará, si ha lugar, el pago de dichos acreedores con las primeras cantidades que ingresen. Si hubiere contestación sobre el privilegio, el tribunal decidirá.

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ID Artículo: 3623

Número de Artículo: Artículo 552

Descripción de Artículo: Art. 552.- Cuando la distribución del importe de los inmuebles se hiciere con anterioridad a la del importe de los bienes muebles o simultáneamente, los acreedores privilegiados o hipotecarios, que no resultaren saldos con el importe de los inmuebles concurrirán, en proporción de lo que se les quede a deber, con los acreedores quirografarios, a tomar parte del dinero efectivo perteneciente a la masa quirografaria, con tal que sus créditos hayan sido verificados y afirmados con arreglo a las formas arriba prescritas.

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ID Artículo: 3624

Número de Artículo: Artículo 553

Descripción de Artículo: Art. 553.- Cuando una o muchas distribuciones de cantidades provenientes del mobiliario, preceden a la distribución del importe de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios ya verificados y afirmados concurrirán a las reparticiones en proporción de sus créditos totales, y salvas, cuando el caso ocurra, las distracciones que van a indicarse a continuación.

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ID Artículo: 3625

Número de Artículo: Artículo 554

Descripción de Artículo: Art. 554.- Después de la venta de los inmuebles y del arreglo definitivo del orden entre los acreedores hipotecarios y privilegiados, los que de ellos estén en el orden útil respecto del importe de los inmuebles por la totalidad de su crédito, no percibirán el monto de su colocación hipotecaria, sino haciéndoseles la deducción de las cantidades que ya hubieren recibido de la masa quirografaria. Las sumas dedicadas por tal concepto no permanecerán en la masa hipotecaria, sino que volverá a la masa quirografaria, en provecho de la cual se efectuará la distracción de dichas sumas.

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ID Artículo: 3626

Número de Artículo: Artículo 555

Descripción de Artículo: Art. 555.- En cuanto a los acreedores hipotecarios que no estuvieren colocados sino parcialmente para la distribución del importe de los inmuebles, se procederá del modo siguiente: se graduarán definitivamente sus derechos sobre la masa quirografaria, con arreglo a las cantidades que se les queden a deber después de su colocación para el producto inmobiliario, y las sumas que hubieren percibido de más sobre dicha proporción, en la distribución anterior, les serán deducidas del monto de su colocación hipotecaria y se devolverán a la masa quirografaria.

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ID Artículo: 3627

Número de Artículo: Artículo 556

Descripción de Artículo: Art. 556.- Los acreedores que no estuvieren colocados en orden útil, serán considerados como quirografarios, y en tal concepto quedarán sometidos a los efectos del concordato y de todas las operaciones relativas a la masa quirografaria.

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ID Artículo: 3628

Número de Artículo: Artículo 557

Descripción de Artículo: Art. 557.- Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que hayan ingresado en el régimen de la comunidad los inmuebles aportados por la mujer, ésta recobrará los mismos inmuebles en naturaleza, como también los que hubieren recaído en ella por sucesión o por donación entre vivos o testamentaria.

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ID Artículo: 3629

Número de Artículo: Artículo 558

Descripción de Artículo: Art. 558.- La mujer recobrará igualmente los inmuebles adquiridos por ella y en nombre suyo, con el dinero proveniente de dichas sucesiones y donaciones, con tal que la declaración de este empleo se halle expresamente estipulada en el contrato de adquisición y que el origen del dinero conste por inventario o por cualquier otro acto auténtico.

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ID Artículo: 3630

Número de Artículo: Artículo 559

Descripción de Artículo: Art. 559.- Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efectuado el contrato de matrimonio, excepto el caso del artículo precedente, existe la presunción legal de que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han sido comprados con el dinero de éste, y deben incorporarse en la masa de su activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de suministrar la prueba de los contrario.

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ID Artículo: 3631

Número de Artículo: Artículo 560

Descripción de Artículo: Art. 560.- Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mobiliarios que se hubiesen constituido en favor suyo por contrato de matrimonio o que hayan recaído en ella por sucesión, donación entre vivos o testamentaria, y que no hayan entrado en comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales objetos por inventario o por cualquier otro acto auténtico. Omitida esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobiliarios, del uso del marido como del de la mujer, sea cual fuere el régimen bajo el cual se contrajera el matrimonio, corresponderán a los acreedores, quedando a cargo de los síndicos, autorizados por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y lencería necesarios para su uso.

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ID Artículo: 3632

Número de Artículo: Artículo 561

Descripción de Artículo: Art. 561.- La acción en recobro que resulte de las disposiciones de los artículos 557 y 558, no se ejercerá por la mujer, sino asumiendo el gravamen de las deudas e hipotecas a que los bienes estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se haya comprometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada a tal obligación.

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ID Artículo: 3633

Número de Artículo: Artículo 562

Descripción de Artículo: Art. 562.- Cuando la mujer haya pagado deudas por su marido, existe la presunción legal de que lo ha hecho con el dinero del mismo, y por consiguiente no podrá ejercer ninguna acción en la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se ha dicho en el artículo 559.

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ID Artículo: 3634

Número de Artículo: Artículo 563

Descripción de Artículo: Art. 563.- Siendo comerciante el marido al tiempo de efectuarse el matrimonio, o en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón otra profesión determinada, hubiere adoptado la de comerciante durante el curso del mismo año, los inmuebles que le pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o que después hubieren recaído en él, sea por sucesión, sea por donación entre vivos o testamentarios, sólo estarán sometidos a la hipoteca de la mujer: 1o. por el dinero efectivo y los efectos mobiliarios que ella aportara en dote, o que hayan venido a ser de su propiedad después del matrimonio, por sucesión o donación entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de probar la entrega o el pago por acto que tenga fecha cierta; 2o. por la reinversión del importe de sus bienes enajenados durante el matrimonio; 3o. por la indemnización de las deudas que ella hubiere contraído en compañía de su marido.

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ID Artículo: 3635

Número de Artículo: Artículo 564

Descripción de Artículo: Art. 564.- No podrá ejercer ninguna acción de la quiebra, por efecto de las ventajas estipuladas en el contrato de matrimonio, la mujer cuyo marido fuere comerciante en la época en que se efectúe el matrimonio, o aquella cuyo marido, careciendo en la expresada época de otra profesión determinada, se hiciera comerciante durante el curso del año que siguió a dicho acto matrimonial; y en tal caso, los acreedores por su parte no podrán prevalerse de las ventajas otorgadas por la mujer al marido en el referido contrato.

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ID Artículo: 3636

Número de Artículo: Artículo 565

Descripción de Artículo: Art. 565.- El monto del activo mobiliario, extraídos los gastos y costas de la administración de la quiebra, las asignaciones alimenticias que se hubieren acordado al quebrado o a su familia, y las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, se distribuirá a los acreedores a prorrata de sus créditos verificados y afirmados.

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ID Artículo: 3637

Número de Artículo: Artículo 566

Descripción de Artículo: Art. 566. Con este fin, los síndicos pasarán mensualmente al juez comisario relación exacta del estado de la quiebra y del dinero depositado en el tesoro público; el juez comisario ordenará, si hubiere lugar, una distribución entre los acreedores, fijará la cantidad y vigilará que todos los acreedores sean advertidos de ello.

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ID Artículo: 3638

Número de Artículo: Artículo 567

Descripción de Artículo: Art. 567.- No se procederá a ninguna distribución de pago entre los acreedores domiciliados en la República, sino después de haberse puesto en reserva la parte de los créditos consignados en el balance correspondiente acreedores domiciliados en el extranjero. Cuando estos créditos no figuren con exactitud en el balance, el juez comisario podrá decidir que se aumente la reserva, salvo el derecho de los síndicos para impugnar esta decisión ante el tribunal de comercio.

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ID Artículo: 3639

Número de Artículo: Artículo 568

Descripción de Artículo: Art. 568.- Esta parte se pondrá en reserva y permanecerá en el tesoro público hasta la expiración del plazo fijado en el último párrafo del artículo 492; se repartirá entre los acreedores reconocidos, si los domiciliados en países extranjero no hubieren hecho verificar sus créditos según las disposiciones del presente Código. Igual reserva se hará respecto a los créditos sobre cuya admisión no se hayan estatuido definitivamente.

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ID Artículo: 3640

Número de Artículo: Artículo 569

Descripción de Artículo: Art. 569.- Los síndicos no podrán hacer ningún pago sino en virtud a la presentación del título constitutivo del crédito, sobre el cual se extenderá la nota del pago hecho por ellos, u ordenados conforme al artículo 489. Sin embargo, en caso de imposibilidad de presentar el título, el juez comisario podrá autorizar el pago en vista del estado de graduación de créditos. En todos los casos, el acreedor extenderá su recibo al margen del estado de distribución.

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ID Artículo: 3641

Número de Artículo: Artículo 570

Descripción de Artículo: Art. 570.- La unión de acreedores podrá hacerse autorizar por el tribunal de comercio, siendo el quebrado debidamente citado, a ajustar al tanto el todo o parte de los derechos y acciones que no hayan podido recobrarse y a enajenarlos; en este caso, los síndicos practicarán los actos necesarios. Cualquier acreedor podrá dirigirse al juez comisario para provocar un acuerdo de la unión de acreedores sobre dicho particular.

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ID Artículo: 3642

Número de Artículo: Artículo 571

Descripción de Artículo: Art. 571.- A contar la sentencia declaratoria de la quiebra, los acreedores no podrán proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas.

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ID Artículo: 3643

Número de Artículo: Artículo 572

Descripción de Artículo: Art. 572.- Si antes de la época de la unión de acreedores no se hubiere comenzado la expropiación, los síndicos sólo serán admitidos a promover la venta: estarán obligados a proceder a ella en la octava, mediante la autorización del juez comisario, según las formalidades prescritas para la venta de bienes de menores.

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ID Artículo: 3644

Número de Artículo: Artículo 573

Descripción de Artículo: Art. 573.- La puja ulterior a la adjudicación de los inmuebles del quebrado, promovidas por los síndicos, no tendrá lugar sino bajo las condiciones y en las formas siguientes: la puja ulterior deberá hacerse dentro de los quince días de la adjudicación; no podrá ser de menos de la décima parte del precio principal de la adjudicación; se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia, según las formalidades prescritas por los artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil; cualquiera persona será admitida a establecerla y a concurrir a la adjudicación a causa de dicha puja ulterior. Esta adjudicación será definitiva y no podrá ser objeto de nueva puja ulterior.

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ID Artículo: 3645

Número de Artículo: Artículo 574

Descripción de Artículo: Art. 574.- En caso de quiebra, se podrán reivindicar las entregas en efectos de comercio u otros títulos aún no pagados que se hallaren en naturaleza en la papelería del quebrado en la época de la quiebra, cuando el propietario hubiere hecho dichas entregas con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especialmente afectado a pagos determinados.

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ID Artículo: 3646

Número de Artículo: Artículo 575

Descripción de Artículo: Art. 575.- Podrán también reivindicarse, en todo o parte, durante todo el tiempo que existan en naturaleza, las mercancías consignadas al quebrado a título de depósito o para ser vendidas por cuenta del propietario. Podrá también reivindicarse el importe o parte del importe de las dichas mercancías que no haya sido pagada, ni regulado en valor, ni compensado en cuenta corriente entre el quebrado y el comprador.

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ID Artículo: 3647

Número de Artículo: Artículo 576

Descripción de Artículo: Art. 576.- Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al quebrado en tanto que la entrega de ella no se haya efectuado en sus almacenes, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del quebrado. Sin embargo, la reivindicación no podrá tener lugar si antes de llegar las mercancías fueren vendidas, sin fraude, sobre factura, conocimientos o cartas de aporte firmada por el remitente. El que reivindique estará obligado a reembolsar a la masa lo recibido a cuenta, así como todos los anticipos hechos por flete o por porte, comisión, seguros, otros gastos, y pagar las sumas que debieren por las causas expresadas.

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ID Artículo: 3648

Número de Artículo: Artículo 577

Descripción de Artículo: Art. 577.- El vendedor podrá retener las mercancías que hubiere vendido y no se hubieren entregado al quebrado, o que no se hubieren remitido ni a él ni a un tercero por su cuenta.

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ID Artículo: 3649

Número de Artículo: Artículo 578

Descripción de Artículo: Art. 578.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, y con la autorización del juez comisario, los síndicos tendrán la facultad de exigir la entrega de las mercancías, pagando al vendedor el precio que éste hubiere convenido con el quebrado.

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ID Artículo: 3650

Número de Artículo: Artículo 579

Descripción de Artículo: Art. 579.- Los síndicos podrán, con la aprobación del juez comisario, admitir las demandas en reivindicación; si hubiere contestación, el tribunal sentenciará después de haber oído al juez comisario.

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ID Artículo: 3651

Número de Artículo: Artículo 580

Descripción de Artículo: Art. 580.- La sentencia declaratoria de la quiebra, y la que fijare la retroacción de la época de la cesación de pagos, podrán ser impugnadas por la vía de la oposición, de parte del quebrado, en la octava; y de parte de todo otro interesado, durante un mes. Dichos plazos se contarán desde que se hubieren cumplido las formalidades de la fijación de edictos y de la inserción en los periódicos de que trata el artículo 442.

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ID Artículo: 3652

Número de Artículo: Artículo 581

Descripción de Artículo: Art. 581.- Después de los términos señalados para la verificación y afirmación de los créditos, no se admitirá ninguna demanda de los acreedores encaminada a hacer fijar la fecha de la cesación de pagos, para época distinta de la que resultare de la sentencia declaratoria de la quiebra o de fallo posterior. Expirados dichos términos, la época de la cesación de pagos quedará irrevocablemente fijada respecto de los acreedores.

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ID Artículo: 3653

Número de Artículo: Artículo 582

Descripción de Artículo: Art. 582.- El término para interponer apelación de toda sentencia recaída en asunto de quiebra, será solamente de quince días contados del de su notificación. Este término se aumentará con el de un día por cada tres leguas, en favor de las partes que estuvieren domiciliadas a una distancia mayor de tres leguas del lugar en donde esté establecido el tribunal.

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ID Artículo: 3654

Número de Artículo: Artículo 583

Descripción de Artículo: Art. 583.- No estarán sujetas a apelación ni a oposición: 1o. las sentencias relativas al nombramiento o reemplazo del juez comisario ni al nombramiento o revocación de los síndicos; 2o. las sentencias que se pronuncien en las demandas sobre salvoconducto al quebrado, respecto de asignación alimenticia a éste y su familia; 3o. las que autoricen la venta de los efectos o mercancías pertenecientes al quebrado; 4o. las que declaren la suspensión del concordato o la admisión provisional de acreedores contestados; 5o. las sentencias en virtud de las cuales el tribunal de comercio estatuya en los recursos establecidos respecto de los autos del juez comisario, pronunciados dentro de los límites de sus atribuciones.

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ID Artículo: 3655

Número de Artículo: Artículo 584

Descripción de Artículo: Art. 584.- Los casos de bancarrotas simple serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal, y juzgados por el tribunal correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier acreedor o del fiscal.

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ID Artículo: 3656

Número de Artículo: Artículo 585

Descripción de Artículo: Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o. si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras para revender por menos precio; y si con la misma intención hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa.

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ID Artículo: 3657

Número de Artículo: Artículo 586

Descripción de Artículo: Art. 586.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Podrá declararse en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70; 4o. si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha declaración no contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si, sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado a la justicia.

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ID Artículo: 3658

Número de Artículo: Artículo 587

Descripción de Artículo: Art. 587.- Las costas del procedimiento judicial en bancarrota simple, promovida por el fiscal, no podrán ser en ningún caso de cargo de la masa de la quiebra. En caso de concordato, el recurso de la parte pública contra el quebrado por estos pagos, no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos acordados por dicho contrato.

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ID Artículo: 3659

Número de Artículo: Artículo 588

Descripción de Artículo: Art. 588.- Las costas del procedimiento judicial promovido por los síndicos, en nombre de los acreedores, correrán a cargo de la masa, si hubiere absolución del quebrado; y si hubiere condenación, correrán a cargo del quebrado.

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ID Artículo: 3660

Número de Artículo: Artículo 589

Descripción de Artículo: Art. 589.- Los síndicos no podrán intentar procedimientos judiciales en bancarrota simple, ni constituirse parte civil en nombre de la masa, sino después de haber sido autorizados por un acuerdo de la mayoría individual de los acreedores presentes.

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ID Artículo: 3661

Número de Artículo: Artículo 590

Descripción de Artículo: Art. 590.- Los gastos del procedimiento judicial, promovido por un acreedor, serán de cargo del quebrado, si hubiere condenación; cuando hubiere absolución del quebrado, correrán por cuenta del acreedor promovente.

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ID Artículo: 3662

Número de Artículo: Artículo 591

Descripción de Artículo: Art. 591.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Será declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus libros, u ocultando o disimulado parte de su activo; 2o. el comerciante quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere; 3o. el que no hubiere llevado los libros o los hubiere llevado con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera situación activa y pasiva.

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ID Artículo: 3663

Número de Artículo: Artículo 592

Descripción de Artículo: Art. 592.- Los gastos del procedimiento judicial, en bancarrota fraudulenta, no podrán, en ningún caso, aplicarse a la masa. Si uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nombre personal, los gastos, en caso de absolución del quebrado, correrán de cuenta del promovente del juicio.

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ID Artículo: 3664

Número de Artículo: Artículo 593

Descripción de Artículo: Art. 593.- Se castigarán con las penas señaladas para la bancarrota fraudulenta: 1o. las personas convencidas de haber sustraído, ocultado o disimulado, en interés del quebrado, todo o parte de los bienes muebles o inmuebles de éste; sin perjuicio de los demás casos previstos por el artículo 60 del Código Penal; 2o. las personas convencidas de haber presentado fraudulentamente en la quiebra y ratificado, sea en su nombre o por persona interpuesta, créditos supuestos; 3o. las personas que, ejerciendo el comercio, en nombre de otro o con nombre supuesto, se hicieren culpables de los hechos previstos en el artículo 591.

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ID Artículo: 3665

Número de Artículo: Artículo 594

Descripción de Artículo: Art. 594.- El cónyuge, los descendientes o ascendientes del quebrado, o sus afines en los mismos grados, que hubieren ocultado, distraído o encubierto efectos pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con él, serán castigados con las penas señaladas para el robo.

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ID Artículo: 3666

Número de Artículo: Artículo 595

Descripción de Artículo: Art. 595.- En los casos previstos por los artículos precedentes, los tribunales estatuirán, aún cuando hubiere absolución del quebrado: 1o. de oficio, respecto a la reintegración a la masa de los acreedores de todos los bienes, derechos o acciones fraudulentamente sustraídos; 2o. respecto de los daños y perjuicios que fueren pedidos y que la sentencia señalare.

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ID Artículo: 3667

Número de Artículo: Artículo 596

Descripción de Artículo: Art. 596.- El síndico que se hiciere culpable de malversación en su gestión, será castigado correccionalmente con las penas señaladas en el artículo 406 del Código Penal.

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ID Artículo: 3668

Número de Artículo: Artículo 597

Descripción de Artículo: Art. 597.- El acreedor que hubiere estipulado, sea con el quebrado, sea con cualquiera otra persona, ventajas particulares por su voto en las deliberaciones de la quiebra, o que hubiere hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su provecho ventajas a cargo del activo del quebrado, será castigado correccionalmente con prisión que no exceda de un año, y multa que no pase de cuatrocientos pesos. La prisión podrá aumentarse a dos años, si el acreedor fuere un síndico en la quiebra.

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ID Artículo: 3669

Número de Artículo: Artículo 598

Descripción de Artículo: Art. 598.- Los convenios serán además declarados nulos respecto de cualquiera persona, y también del quebrado. El acreedor estará obligado a reintegrar a quien sea de derecho, las sumas o valores que hubieren recibido en virtud de los convenios declarados nulos.

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ID Artículo: 3670

Número de Artículo: Artículo 599

Descripción de Artículo: Art. 599.En los casos que la anulación de un convenio de la naturaleza expresada sea promovida por la vía civil, la acción se ejercerá ante los tribunales de comercio.

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ID Artículo: 3671

Número de Artículo: Artículo 600

Descripción de Artículo: Art. 600.Las sentencias de condenación, dadas en virtud del presente capítulo y de los precedentes, se fijarán por edictos, y se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42 del presente código, siendo las costas de todo ello a cargo de los condenados.

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ID Artículo: 3672

Número de Artículo: Artículo 601

Descripción de Artículo: Art. 601.- En los casos de procedimiento y condenación por bancarrota simple o fraudulenta, las acciones civiles, fuera de las que se ha hablado en el artículo 595, se sustanciarán por separado; y las disposiciones relativas a los bienes, prescritas para la quiebra, serán ejecutadas, sin que puedan ser atribuidas a los tribunales correccionales o criminales ni avocadas por éstos.

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ID Artículo: 3673

Número de Artículo: Artículo 602

Descripción de Artículo: Art. 602.- Estarán, sin embargo, los síndicos obligados a entregar al fiscal los documentos, títulos, papeles y datos que se les pidan.

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ID Artículo: 3674

Número de Artículo: Artículo 603

Descripción de Artículo: Art. 603.- Los documentos, títulos y papeles entregados por los síndicos, se mantendrán durante la instrucción de la causa, en estado de comunicación por vía de la secretaría del tribunal; esta comunicación tendrá lugar a los requerimientos de los síndicos, quienes podrán sacar los documentos privados o requerir los auténticos, que les serán expedidos por el secretario. Los documentos, títulos y papeles cuyo depósito judicial no haya sido ordenado, serán entregados, después de la sentencia, a los síndicos quienes librarán el descargo.

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ID Artículo: 3675

Número de Artículo: Artículo 604

Descripción de Artículo: Art. 604.- Podrá obtener su rehabilitación, el quebrado que hubiere satisfecho íntegramente el capital, los intereses y los gastos de todas las sumas que adeudare. Si es socio de una casa de comercio en quiebra, no podrá obtenerla sino después de haber justificado que todas las deudas de la compañía han sido pagadas íntegramente en capital, intereses y gastos, aún cuando le hubiere favorecido un concordato particular.

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ID Artículo: 3676

Número de Artículo: Artículo 605

Descripción de Artículo: Art. 605.- Toda demanda en rehabilitación se dirigirá a la Suprema Corte de Justicia. El demandante deberá unir a su instancia, la carta de pago y otros documentos justificativos.

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ID Artículo: 3677

Número de Artículo: Artículo 606

Descripción de Artículo: Art. 606.- El ministro fiscal, en vista de la comunicación que se le haga de la instancia, enviará copia de ésta, certificadas por él, al fiscal y al presidente del tribunal de comercio del domicilio del peticionario; y si éste hubiere cambiado de domicilio después de la quiebra, al del distrito en que la quiebra hubiere tenido lugar, encargándoles recoger todos los datos posibles sobre la veracidad de los hechos expuestos.

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ID Artículo: 3678

Número de Artículo: Artículo 607

Descripción de Artículo: Art. 607.- A éste efecto, previa diligencia del fiscal y del presidente del tribunal de comercio, quedará fijada durante dos meses una copia de dicha instancia, tanto en las salas de audiencia de cada tribunal, como en la bolsa y en la casa del Ayuntamiento, insertándose por extracto en los periódicos, si los hubiere en el lugar, y sino, en el del más cercano.

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ID Artículo: 3679

Número de Artículo: Artículo 608

Descripción de Artículo: Art. 608.- Todo acreedor a quién no se hubiere pagado íntegramente el capital, los intereses y los gastos de sus créditos, y cualquier otra parte interesada podrán, mientras dure la fijación de la copia de la instancia, formar oposición a la rehabilitación, mediante simple acto en la secretaría, apoyado por documentos justificativos. El acreedor oponente no podrá nunca ser parte en el procedimiento de rehabilitación.

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ID Artículo: 3680

Número de Artículo: Artículo 609

Descripción de Artículo: Art. 609.- Expirado el plazo de dos meses, el fiscal y el presidente del tribunal de comercio transmitirán al ministro fiscal, cada uno separadamente, los datos que hubieren recogido y las oposiciones que se hubieren podido formar. A ellas unirán su opinión sobre la demanda.

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ID Artículo: 3681

Número de Artículo: Artículo 610

Descripción de Artículo: Art. 610.- El ministro fiscal hará que se dicte un fallo, admitiendo o rechazando la demanda de rehabilitación. Si se rechazare la demanda, no se podrá reproducir sino después de transcurrido un año.

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ID Artículo: 3682

Número de Artículo: Artículo 611

Descripción de Artículo: Art. 611.- El fallo que rehabilite al quebrado, se transmitirá a los fiscales y a los presidentes de los tribunales que hubieren recibido la demanda. Estos tribunales harán que se lea públicamente dicho fallo, y que se transcriba en los registros.

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ID Artículo: 3683

Número de Artículo: Artículo 612

Descripción de Artículo: Art. 612.- No serán admitidos a la rehabilitación: los que hubieren hecho bancarrota fraudulenta; los condenados por robo, estafa o abuso de confianza; los estelionatarios; los tutores, administradores u otros cuentadantes que no hubieren rendido y saldado sus cuentas. El bancarrotero simple que hubiere cumplido la pena a que se le condenó, puede ser admitido a la rehabilitación.

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ID Artículo: 3684

Número de Artículo: Artículo 613

Descripción de Artículo: Art. 613.- No se podrá presentar en la bolsa el comerciante quebrado, a menos que haya obtenido su rehabilitación.

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ID Artículo: 3685

Número de Artículo: Artículo 614

Descripción de Artículo: Art. 614.- Podrá rehabilitarse al quebrado después de su muerte.

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ID Artículo: 3686

Número de Artículo: Artículo 615

Descripción de Artículo: Art. 615.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedi- miento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones.

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ID Artículo: 3687

Número de Artículo: Artículo 616

Descripción de Artículo: Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tribunales de comercio, en calidad de apoderados especiales de las partes.

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ID Artículo: 3688

Número de Artículo: Artículo 617

Descripción de Artículo: Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los tribunales en asuntos de comercio.

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ID Artículo: 3689

Número de Artículo: Artículo 618

Descripción de Artículo: Art. 618.- (Modificado por la Ley 682 del 27 de octubre de 1921 G.O. 3268 del 29 de octubre de 1921). Los abogados no necesitarán de un poder especial escrito para defender a una parte ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. Cualquier otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado, deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia o mediante un poder especial.

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ID Artículo: 3690

Número de Artículo: Artículo 619

Descripción de Artículo: Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la causa, y éste lo visará sin costas.

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ID Artículo: 3691

Número de Artículo: Artículo 620

Descripción de Artículo: Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal, representar a las partes en asuntos comerciales, a menos que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

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ID Artículo: 3692

Número de Artículo: Artículo 621

Descripción de Artículo: Art. 621.Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere lugar.

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ID Artículo: 3693

Número de Artículo: Artículo 622

Descripción de Artículo: Art. 622.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3694

Número de Artículo: Artículo 623

Descripción de Artículo: Art. 623.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3695

Número de Artículo: Artículo 624

Descripción de Artículo: Art. 624.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3696

Número de Artículo: Artículo 625

Descripción de Artículo: Art. 625.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3697

Número de Artículo: Artículo 626

Descripción de Artículo: Art. 626.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3698

Número de Artículo: Artículo 627

Descripción de Artículo: Art. 627.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3699

Número de Artículo: Artículo 628

Descripción de Artículo: Art. 628.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3700

Número de Artículo: Artículo 629

Descripción de Artículo: Art. 629.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3701

Número de Artículo: Artículo 630

Descripción de Artículo: Art. 630.- Suprimido por la Constitución.

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ID Artículo: 3702

Número de Artículo: Artículo 631

Descripción de Artículo: Art. 631.- (Modificado por el Art. 6 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de comercio; 3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas. Sin embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan.

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ID Artículo: 3703

Número de Artículo: Artículo 632

Descripción de Artículo: Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.

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ID Artículo: 3704

Número de Artículo: Artículo 633

Descripción de Artículo: Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes.

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ID Artículo: 3705

Número de Artículo: Artículo 634

Descripción de Artículo: Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos.

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ID Artículo: 3706

Número de Artículo: Artículo 635

Descripción de Artículo: Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente código.

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ID Artículo: 3707

Número de Artículo: Artículo 636

Descripción de Artículo: Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino con simples promesas, según los términos del artículo 112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.

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ID Artículo: 3708

Número de Artículo: Artículo 637

Descripción de Artículo: Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá del asunto.

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ID Artículo: 3709

Número de Artículo: Artículo 638

Descripción de Artículo: Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra causa.

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ID Artículo: 3710

Número de Artículo: Artículo 639

Descripción de Artículo: Art. 639.- (Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 3o. Las demandas reconvencionales o en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvencional, se elevare a más de los limites ya indicados el tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia.

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ID Artículo: 3711

Número de Artículo: Artículo 640

Descripción de Artículo: Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.

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ID Artículo: 3712

Número de Artículo: Artículo 641

Descripción de Artículo: Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente.

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ID Artículo: 3713

Número de Artículo: Artículo 642

Descripción de Artículo: Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil.

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ID Artículo: 3714

Número de Artículo: Artículo 643

Descripción de Artículo: Art. 643.- (Modificado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Sin embargo, los artículos 156, 158 y 159 del mismo código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales de comercio.

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ID Artículo: 3715

Número de Artículo: Artículo 644

Descripción de Artículo: Art. 644.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación.

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ID Artículo: 3716

Número de Artículo: Artículo 645

Descripción de Artículo: Art. 645.- La apelación se podrá interponer el mismo día de la sentencia.

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ID Artículo: 3717

Número de Artículo: Artículo 646

Descripción de Artículo: Art. 646.- En los límites de la competencia fijados por el artículo 639 para el último recurso, no se recibirá la apelación, aún cuando la sentencia no anuncie que se ha dictado en última instancia, y aunque enunciase que se ha dictado a cargo de apelación.

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ID Artículo: 3718

Número de Artículo: Artículo 647

Descripción de Artículo: Art. 647.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

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ID Artículo: 3719

Número de Artículo: Artículo 648

Descripción de Artículo: Art. 648.- Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se instruirán y juzgarán en la Corte de Apelación, como apelaciones de sentencias dictadas en materia sumaria. El procedimiento, hasta la sentencia definitiva inclusive, será de conformidad a lo que se prescribe para las causas de apelación en materia civil, en el Libro III de la primera parte del Código de Procedimiento Civil.

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